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TSJ

AS/1684/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Secuestro y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1684/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 151/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 31 de enero de 2020 y 20 de enero de 2023, la querellante Magaly Taboada Barrera y la imputada Teresa Hinojosa Barragán, de fs. 2541 a 2549 vta. y 2560 a 2576 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 12/2019 de 13 de marzo, de fs. 2531 a 2538 vta. pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elvich Daza Pomarino y Ernesto Bermúdez Tórrez, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 334 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 47/2014 de 22 de mayo (fs. 1548 a 1565 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernesto Bermúdez Tórrez, Teresa Hinojosa Barragán y Elvich Daza Pomarino, autores de la comisión de los delitos de Secuestro y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 334 y 132 del CP, imponiendo la pena de dieciséis años y seis meses de presidio al primero, trece años y seis meses a los últimos, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima, así como la reparación del daño civil, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Ernesto Bermúdez Tórrez (fs. 1711 a 1713), Elvich Daza Pomarino (fs. 1791 a 1806 vta.) y Teresa Hinojosa Barragán (fs. 1973 a 1985 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 56/2015 de 21 de septiembre (fs. 2387 a 2396), dejado sin efecto por Auto Supremo 072/2018-RRC de 23 de febrero se (fs. 2511 a 2523 vta.), emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 12/2019 de 13 de marzo (fs. 2531 a 2537 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida de Teresa Hinojosa Barragán y procedente en parte el recurso de Elvich Daza Pomarino, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, manteniendo firme y subsistente en cuanto a la acusada Teresa Hinojosa Barragán y anula parcialmente para la acusada Elvich Daza Pomarino, debiendo reenviarse el juicio ante otro Tribunal conforme los lineamientos enmarcados.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Magaly Taboada Barrera.

La víctima denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al de recurrir al no considerar por parte del Tribunal de alzada su respuesta a las apelaciones; además de ello, dicho Tribunal revalorizó la prueba MP -40, que no fue judicializada; incluso, considera de manera ultra petita la existencia de un aparente tercer motivo de apelación de la imputada Elvich Daza Pomarino, además de vulnerarse su derecho como víctima. Asimismo, señala: “El Auto de Vista, incurrió en incongruencia omisiva debido a que no dio una razón o explicación de los puntos apelados que además no contienen los elementos necesarios para su revisión, conforme se hizo constar en la contestación al recurso de apelación, sin que se tome en cuenta, desconociéndose las razones de su petición de inadmitir el recurso, lo que le genera indefensión y atenta a la garantía del debido proceso.” (sic).

Al efecto, en calidad de precedente contradictorio invoca al Auto Supremo 297/2012 de 20 de noviembre.

III.2. Recurso de casación de Teresa Hinojosa Barragán.

La imputada señala que el Tribunal de alzada no consideró sus reclamos de apelación relacionados a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Señala que el Auto Supremo 072/2018-RRC de 23 de febrero dejó sin efecto el Auto de Vista 56/2015 de 21 de septiembre; sin embargo, se fundamentó con argumentos separados los reclamos casacionales de la recurrente y de la coimputada Elvich Daza Pomarino; empero, los argumentos a favor de la recurrente no son considerados en el Auto de Vista impugnado, en franco desconocimiento de lo establecido en el art. 420 del CPP, debiendo tenerse presente que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; empero, no se consideraron los agravios señalados, vulnerándose su derecho a la segunda instancia.

Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 410 de 20 de octubre de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; (…) “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”. Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”., teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ernesto Bermúdez Tórrez, Teresa Hinojosa Barragán y Elvich Daza Pomarino
Proceso
Secuestro y Asociación Delictuosa
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1684/2023-RAFuente oficial