Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1685/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 119/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 1426 a 1433, Orieta Alba López impugna el Auto de Vista N° 130/2021 de 12 de abril, de fs. 1362- 1381 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y acusación particular de Rosa Claros Vda. de Lafuente, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 62 de 27 de octubre de 2015 (fs. 1216 a 1237), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: María Mirtha La Fuente Claros y Rosario Lafuente Claros, absueltas de culpa y pena, del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP, toda vez que la prueba aportada resultó ser insuficiente para establecer su responsabilidad penal; Orieta Alba López, autora y culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, en conformidad al art. 363 inc. 2 del CPP, toda vez que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal, convicción sobre su responsabilidad penal, imponiendo la pena de tres años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Orieta Alba López fs. 1258 a 1264 Vta.), y Rosa Claros Vda. de Lafuente y el Consejo de la Magistratura (fs. 1272 a 1279 vta.), formulan recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista N° 130/2021 de 12 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedentes las apelaciones formuladas, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente señala que interpone recurso extraordinario de casación contra el Auto de Vista impugnado, que incurre en los mismos errores del Tribunal de Sentencia, convalidando la errónea aplicación de la Ley, la falta de fundamentación respecto a la configuración del ilícito de falsedad ideológica, la incongruencia entre la sentencia y la acusación, además de la valoración defectuosa de la prueba, afirmando la arbitrariedad y la determinación de las fechas en que se hubiere producido el presunto ilícito.
Señala la recurrente, en cuanto al primer punto de apelación, que reclamó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370-1) del CPP, en consideración a que la Sentencia incumplió sus obligaciones como el establecer la calidad del documento acusado de falso con la debida fundamentación para la calificación del hecho; el Tribunal de alzada teniendo la labor ineludible de verificar si el inferior realizó el análisis correspondiente para determinar el tipo del documento alterado a los efectos de la calificación del hecho, no cumplió, obviando pronunciarse sobre la calidad del documento, pasando directamente a considerar los aspectos que hacen a la tipicidad, en vulneración del art. 398 del CPP, y sin pronunciarse sobre el agravio invocado ni realizar el examen de tipicidad que correspondía conforme a la jurisprudencia constitucional, en relación al análisis de los hechos con el tipo delictivo inserto en el art. 199 del CP; y, sobre todo, contradiciendo el precedente contenido en el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto y la jurisprudencia.
Como segundo punto reclamado, acusa la inexistencia de fundamentación e incongruencia, respecto del cual el Tribunal de alzada, siguiendo el erróneo razonamiento de la sentencia, valida considerando correcto el análisis del incumplimiento de formalidades en la otorgación del documento, sin tener el cuidado de analizar los delitos que se juzgan, asumiendo en el Considerando III numeral a) de la Sentencia, contradicciones precedenciales como el contenido en el Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril, que exige la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de los hechos que deben ser subsumidos a la norma sustantiva, no siendo suficiente la enunciación del tipo penal atribuido; fundamentación jurídica que fue omitida generando el defecto previsto por los arts. 124, 370-5 y 8) y 399 del CPP, contrariando la doctrina legal aplicable comprendida en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero.
El tercer punto reclamado, está vinculado a la valoración defectuosa y omisión de valoración de la prueba, que no fue corregido por el Tribunal de apelación, incumpliendo su deber de atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia, considerados por el recurrente, agraviantes y vulneratorios de los arts. 124, 398, 370-5) y 412-I) del CPP, contrarios además a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 418/2019-RRC de 4 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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