Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1685/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 111/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2023 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 184 a 198, Jorge Fernando Acho Chungara, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2023 de 29 de agosto, de fs. 174 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Tribunal Departamental Electoral de Potosí como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2020 de 15 de enero (fs. 72 a 85), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jorge Fernando Acho Chungara, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Fernando Acho Chungara formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 91vta.), resuelto por Auto de Vista 33/2023 de 29 de agosto (fs. 174 a 177 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Describiendo los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada ingresó en falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, siendo que fueron cinco los agravios denunciados el Auto de Vista impugnado resolvió únicamente dos, omitiendo pronunciarse respecto a los siguientes motivos: i) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 361 de la misma norma adjetiva; ii) Negativa del Tribunal de mérito sobre el planteamiento del incidente sobreviniente sobre defectos absolutos no susceptibles de convalidación, y; iii) Exclusión probatoria de la documental presentada por el Ministerio Púbico, que fue rechazada en clara infracción de los arts. 13, 124 y 172 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); éstas circunstancias, hacen ver que se incurrió en vulneración de los arts. 398 y 124 del CPP, al no haberse pronunciado a los motivos 1, 2 y 3 del recurso de apelación.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP y reclamado en el recurso de apelación en relación a la defectuosa valoración de la prueba, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada extrañamente sustentó su resolución con argumentos que no emergieron de los aspectos reclamados, vulnerando así lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, al no contener la debida fundamentación e incumplir su labor de control de logicidad y valoración de las reglas de la sana crítica; contrariamente, se limitó a la resolución del fallo sólo con observaciones que hacen a la aplicación de la ley sustantiva y nunca ingresó a realizar el control de logicidad que prevé la doctrina legal aplicable citada al efecto, vulnerando así su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, al haber resuelto el motivo con cuestiones de forma y no de fondo.
Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 59/2012 de 30 de marzo.
Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrió el Tribunal de mérito, acusa que el Tribunal de alzada declaró improcedente el motivo denunciado, manifestando que no se explicó por qué resulta irracional, errónea, ilógica o alejada de la sana crítica la aplicación del art. 203 del CP, sin la debida fundamentación y sin expresar las razones justificadas de su decisión, siendo que el Auto Vista impugnado no resulta expreso y claro, al no haber cumplido su deber de control de logicidad en cumplimiento de lo establecido en el art. 124 del CPP; en suma, no cumplió con explicar el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) de la norma adjetiva antes citada, siendo que nunca ingresó al fondo de lo pretendido pese a que el motivo ya había sido admitido, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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