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TSJ

AS/1686/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1686/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 35/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de noviembre de 2022 cursante de fs. 207 a 227 vta., el imputado Horacio Erasmo Guerrero Cari impugna el Auto de Vista 35/2022 de 29 de septiembre, de fs. 194 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2017 de 31 de enero (fs. 136 a 145), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Horacio Erasmo Guerrero Cari, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, con costas; más el pago de 500 días multa a razón de dos bolivianos por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Horacio Erasmo Guerrero Cari formuló recurso de apelación restringida (fs. 163 a 183 vta.), resuelto por el Auto de Vista 35/2022 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia “VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO RESPECTO A LA INEXISTENCIADE FUNDAMENTACIÓN AL DICTAR EL AUTO DE VISTA Nº 35/2022, SIN LA MOTIVACIÓN DEBIDA, SIENDO LA MISMA ARBITRARIA, INSUFICIENTE O INCONGRUENTE E INOBSERVANCIA DE TIPICIDAD, CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO AL TENOR DEL ART. 169 INC. 3) C.P.P….VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO, AL DICTAR UN AUTO DE VISTA SIN LA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUYENDO Y MOTIVACION LA VEZ UN EXIGIDA DEFECTO POR LA LEY INSUBSANABLE; A CONTRAVINIENDO DE FORMA PRECISA LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE ESTABLECIDA EN DIFERENTES AUTOS SUPREMOS, VULNERANDOSE DE ESTA MANERA MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DERECHO A LA DEFENSA” (sic), pues al resolver sin lugar el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP se vulneraron el principio de fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, careciendo dicho auto de una debida fundamentación, atentando de esta forma al derecho al debido proceso, constituyendo defecto absoluto. Añade, que el Tribunal de alzada violentó el principio del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales plasmada en el art. 124 del CPP. En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo de 2013, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012, 236 de 7 de marzo de 2007 y 15 de octubre de 2012.

Señala “VULNERACIÓN A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, EN SU COMPONENETE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, ANTE LA RATIFICACIÓN DE LA INADECUADA SUBSUNCIÓN DEL HECHO A LOS TIPOS PENALES, A LA SEGURIDAD JURIDICA y PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO AL TENOR DEL ART. 169 INC. 3) C.P.P”, toda vez, que el Tribunal de Alzada no cumplió con su deber de una debida fundamentación, la que si bien, no necesariamente debe ser extensa o ampulosa; sin embargo, su redacción debe guardar claridad explicativa basada en los datos verdaderos del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que, el Tribunal de apelación ante el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP alegó aspectos que no resultan acordes a los datos del proceso incurriendo en contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que no cumple con los parámetros de ser expresa, clara, legitima, ni lógica, constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a las partes procesadas, este defecto, además, se inscribe en el art. 169 inc. 3) del CPP por afectar el derecho de defensa de su persona y el debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica y legalidad. También refiere, que el Auto de Vista no contiene motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente por qué considero que dicha subsunción fue correcta; toda vez que no se ha cotejado la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal y menos aún los elementos subjetivos del mismo. Añade, que el Tribunal de alzada violentó el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, seguridad jurídica, derecho a la defensa, principio de legalidad, incurrido en defecto absoluto. Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 17/2014-RRC de 24 de marzo, 316/2006 de 28 de agosto y 74/2013 de 20 de marzo.

Acusa “VULNERACIÓN A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, EN SU COMPONENETE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, AL INFERIR QUE EL ELEMENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO DEL DELITO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO, A LA SEGURIDAD JURIDICA y PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO AL TENOR DEL ART. 169 INC. 3) C.P.P.”, pues, el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, reitera que no cumplió con su deber de una debida fundamentación, si bien, no necesariamente debe ser extensa o ampulosa; sin embargo, su redacción debe guardar claridad explicativa basada en los datos verdaderos del proceso; lo que no ocurre en el presente caso, puesto que, el Tribunal de alzada alegó aspectos que no resultan acordes a los datos del proceso incurriendo en contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que no cumple con los parámetros de ser expresa, clara, legítima ni lógica, constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a las partes procesadas, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inc. 3) del CPP por afectar el derecho de defensa de su persona y el debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica y legalidad. Asimismo, señala que la Sala de apelaciones violentó el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, seguridad jurídica, derecho a la defensa, principio de legalidad, incurrido en defecto absoluto. En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 228 de 4 de julio de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Horacio Erasmo Guerrero Cari
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1686/2022-RAFuente oficial