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TSJ

AS/1688/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1688/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 228/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 151 a 156, Tomasa Herbas, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 099/2022 de 30 de septiembre, de fs. 124 a 131, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Blanca Elena Aguilera como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 017/2022 de 10 de marzo (fs. 53 a 65), el Juzgado de Sentencia 3° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Tomasa Herbas, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337del CP, imponiendo la pena de tres (3) años y un (1) mes de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Tomasa Herbas (fs. 72 a 86), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 099/2022 de 30 de septiembre (fs. 124 a 131), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que en recurso de alzada denunció la defectuosa valoración de la prueba e inobservancia del art. 173 de la norma antes citada, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se manifestó de manera clara y fundamentada acerca del agravio denunciado, referido a la defectuosa valoración de su declaración como acusada y la falta de contrastación con las demás pruebas, siendo que la Sentencia no contiene una valoración descriptiva de su declaración, habiéndose realizado una simple trascripción de la misma, situación que no fue valorada en el Auto de Vista impugnado y contrariamente afirmó que se dio el valor correspondiente a la declaración de la imputada, sin señalar el valor que se le dio a dicha prueba y las demás pruebas.

Sobre el punto se ratifica en los precedentes contradictorios invocados en su recurso de alzada, respecto a los Autos Supremos 093 de 24 de marzo de 2011, 131 de 31 de enero de 2007, 208/2014-RRC de 22 de mayo, 715/2015-RRC-L de 12 de octubre, 736/2015-RRC-L de 30 de octubre, 263/2017-RRC de 17 de abril y 500/2014-RRC de 24 de septiembre.

Sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, relacionado a la carencia de fundamentación respecto al valor otorgado a cada medio de prueba incorporado a juicio oral, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no hizo una correcta fundamentación del valor otorgado a los medios probatorios, limitándose a observar que el recurso de alzada no se encuentra fundamentado y menos descrito el “efecto nocivo para la constitucionalidad”, en cuya base declaró improcedente su recurso de alzada y sin fundamentar el porqué de la negativa del agravio denunciado.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.

La recurrente acusa que el Tribunal de alzada no dio respuesta congruente y mucho menos fundamentada, respecto a: i) Cómo es que el Juzgado de Sentencia llegó o estableció una fundamentación adecuada; ii) Cómo se consideró las atenuantes y agravantes, y; iii) Cómo se determinó su comportamiento a la hora de fundamentar el quantum de la pena impuesta; aspectos no considerados en el Auto de Vista impugnado, limitándose a señalar que el Juez de Sentencia obró bien y que la falta de fundamentación denunciada no existe.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Blanca Elena Aguilera
Demandado
Tomasa Herbas
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1688/2022-RAFuente oficial