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TSJ

AS/1689/2024

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1689/2024

Sucre, 10 de septiembre de 2024

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Proceso: Cochabamba 313/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 8 de abril de 2024, Loriana Jelen Vega Nogales (fs. 177 a 181) opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Denis Rodrigo Daza Torrico en contra de la excepcionista, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previstos y sancionados por el art. 337 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Haciendo referencia a la competencia del Tribunal que actualmente conoce la causa para resolver la excepción opuesta y citando las Sentencias Constitucionales 23/2017, 0283/2013 de 13 de marzo, 1494/2003, 1662/2003, 69/2004 y la1061/2015 de 26 de octubre refiere que, todo empieza en una relación de préstamo de dinero entre Denis Rodrigo Daza Torrico y la excepcionista, la cual fue plasmada en el documento de préstamo de dinero de 27 de octubre del 2018, la suma de $ 10.000, la misma debía ser devuelto en el plazo de un mes a partir de la fecha de suscripción del documento; es decir, el 27 de noviembre del 2018, dejando como garantía del préstamo un lote de terreno por un valor de $ 12.000.

De lo expuesto se entiende que la disposición patrimonial que realizó el sujeto pasivo en beneficio indebido de la excepcionista, fue desde el 27 de octubre del 2018 cuando le entregaron los $ 10.000 producto del contrato de préstamo de dinero, cómo existía un mes para cumplir con el préstamo de dinero; es decir, hasta el 27 de noviembre del 2018, es en esa fecha que se cumpliría el termino para devolver el dinero y también para ejecutar la garantía otorgada.

Posteriormente arguye la excepcionista que fue a partir de la media noche del 27 de noviembre del 2018, que su persona tuvo la participación en dicho caso.

Asimismo, la excepcionista arguye que en el presente caso el plazo del término de la prescripción es de cinco años establecido por el art. 29 núm. 2) del CPP, para el delito que tenga una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis años y mayor de 2 años; por lo que, fue cumplido a cabalidad de manera abundante sin que exista Sentencia firme, esto significa que el delito de Estafa y Estelionato acusado, fue cumplido con demasía al plazo estipulado por el art. 29 núm. 2) del CPP, toda vez que realizando un cómputo del término de la prescripción conforme el art. 30 del CPP, desde la media noche en que se cometió el último desplazamiento económico y otorgación de garantías realizado por la víctima el 27 de noviembre del 2018, se tiene que el delito de estafa y estelionato ya se encuentra prescrito puesto que a la fecha del presente memorial, han transcurrido 5 años, 14 días de un procesamiento penal que aún no encuentra una resolución firme y definitiva, sin que se hubiera interrumpido o suspendido el término de la prescripción.

III. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 9 de abril de 2024 (fs. 182), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:

El Ministerio Público

Por memorial presentado el 10 de julio de 2024, argumenta que, existe incongruencia en el memorial presentado por la excepcionista pues en la primera parte ampara su pretensión en el inc. 1) del art. 29 del CPP, norma penal que hace referencia al término de 8 años a os efectos de la prescripción para delitos cuyo máximo legal sea de 6 o más años. Posteriormente, da a conocer que, hace una transcripción de la norma prevista en el inc. 2) del art. 29 del CPP.

Asimismo, menciona que la excepcionista hace referencia a que el delito de Estafa es de carácter instantáneo, ello implica que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción sería desde el 27 de octubre del 2018; sin embargo, contradictoriamente, hace referencia que en el caso la fecha de inicio del cómputo sería desde el 27 de noviembre de 2018, dado que en esa fecha el sindicado tendría la obligación de devolver el dinero, por tal motivo realiza su cómputo de plazo a los efectos de la prescripción solicitada a partir del 27 de noviembre de 2018 y no desde el 37 de octubre de 2018 como había señalado conforme a la jurisprudencia respecto al delito de Estafa y su carácter de instantáneo, contradicción que tampoco puede ser subsanada de oficio por vuestras probidades, en virtud al principio de imparcialidad como parte del valor justicia que rige el accionar de las autoridades judiciales.

Por otra parte, si bien la excepcionista cumplió con la presentación de la documentación respecto a la declaratoria de Rebeldía y las causales de suspensión de término de la prescripción establecidas en el art. 32 del CPP; empero, bajo un análisis integral del CPP, menciona que no cumplió con todas las causales establecidas.

Denis Rodrigo Daza Torrico

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2024, arguye que la acusada plantea su excepción de manera imprecisa y ambigua, ya que en algunas partes de su memorial indica que el inicio del término es la fecha 27 de noviembre de 2017 y en otras partes indica que el inicio del término de la prescripción es de fecha 27 de noviembre de 2018. Por otra parte, manifiesta que se debería descontar el tiempo transcurrido durante la pandemia del coronavirus que sería de tres meses y 16 días, sin realizar un cómputo matemático que indique con exactitud cómo es que hasta el momento de la presentación del memorial de excepción habrían transcurrido 5 años y 14 días desde la fecha de comisión del delito.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

Por Resolución 011/2022 de 8 de febrero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en una Acción de Amparo Constitucional, precisó que:

“…conforme al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, la fundamentación jurídica del Auto Supremo N° 434/2021 de 22 de septiembre, por imperio del art. 203 de la CP, no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales respecto a la temática de la procedencia, oportunidad de su presentación y competencia de los Jueces y Tribunales incluyendo los de casación para resolver dichos incidentes, conforme a los razonamientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, la cual bajo el principio favorabilidad estableció que dicha competencia no puede ser entendida de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en plazo razonable; en consecuencia, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En cuyo mérito, se tiene que, el caso de autos, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y el denunciante, en contra del Auto de Vista 110/2021-RAR de 27 de diciembre, la causa se encuentra radicada en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 y 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Denis Rodrigo Daza Torrico
Demandado
Loriana Jelen Vega Nogales
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2024AS/1689/2024Fuente oficial