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TSJ

AS/169-A/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 169-A/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES :

Expediente : 793/ 2025

Demandante : CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA

Demandado : Administración de Aduana Interior La Paz de la

Aduana Nacional

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : La Paz

Relator : Medo. Germán Saúl Pardo Uribe -

I. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 325 a 334, interpuesto por la

Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, a

través de su representante legal; y de fs. 336 a 343, el interpuesto por

CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA, a través de su representante legal, í impugnando ambos el Auto de Vista 212/2025 de 7 de julio de fs. 308 a

314 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y

Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de

Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por

CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA, en contra de la Administración de

Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional; la contestación de fs. 346

a 349, presentado por la parte demandante; el Auto de 1 de septiembre

de 2025 a fs. 350, que concedió los recursos; el Auto de Admisión

793/2025-A de 30 de septiembre a fs. 359 y vta., que admitió los

Recursos de Casación y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso Contencioso T ributario seguido por CARE

INTERNACIONAL EN BOLIVIA (CARE) a través de su representante legal,

contra la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 98/2020 de 17 de diciembre de fs. 214a 224, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo ANULAR la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 37/2011 de 14 de noviembre, hasta el vicio más antiguo que es la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 156/2011 de 14 de julio.

2. Auto de Vista .

Resolviendo el Recurso de Apelación de fs. 232 a 234, interpuesto por CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA (CARE) a través de su representante legal, así como el Recurso de Apelación de fs. 240 a 251, interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN) a través de su representante legal, contra la - Sentencia 98/2020 de 17 de diciembre; la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 212/2025 de 7 de julio de fs. 308 a 314 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 98/2020 de 17 de diciembre.

II. RECURSOS DE CASACIÓN 1. Recurso de Casación de la Aduana Interior La Paz La AN mediante memorial de fs. 325 a 334, interpuso Recurso de Casación conforme los siguientes argumentos:

a) Como se expuso en el Recurso de Apelación, la Sentencia 98/2020 de 17 de diciembre, quebrantó el debido proceso en su elemento de a motivación de las resoluciones, dado que, en su segundo considerando realizó un escueto e insustancial argumento invocando el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin exponer ninguna motivación que sustente su decisión incurriendo además en una incongruencia omisiva.

b) Conforme la normativa aduanera y el Acuerdo Marco suscrito entre el , Estado de Bolivia y CARE, la liberación de gravámenes está sujeta a la autorización que se obtiene a través del cumplimiento de requisitos y condiciones, al efecto el sujeto pasivo conforme los arts. 42, 45.a) y c) y 47

de la Ley General de Aduanas (LGA), y arts. 58.b) y 61 del Reglamento a

la Ley General de Aduanas (RLGA), debió cumplir con todas las obligaciones determinadas por ley, siendo la Resolución de Exención el único documento que respalda este beneficio, el cual, en el caso no cursa

en antecedentes, por lo que, CARE incumplió la regularización del despacho aduanero.

c) Tanto la Sentencia 98/2020 de 17 de diciembre, como el Auto de Vista 212/2025 de 7 de julio, interpretaron erróneamente la Resolución de Directorio (RD) 01-011-04 de 23 de marzo de 2004 (Procesamiento de e Contravenciones), toda vez que dicha normativa es clara al establecer el procedimiento que debe realizarse ante la Omisión de pago por incumplimiento de formalidades para regularizar el despacho inmediato;

de igual manera la RD 01-010-04 de 22 de marzo de 2004 (procedimiento

de Fiscalización Aduanera Posterior), es precisa al definir la fiscalización como el procedimiento aplicable a la conclusión del despacho aduanero,

el cual no resulta aplicable al caso, toda vez que, CARE no concluyó el despacho aduanero, condición que impide realizar una verificación o fiscalización.

d) El Tribunal Ad quem emitió un pronunciamiento ultra petita en relación a la prescripción, sin considerar que la Sentencia de primera instancia no se pronunció sobre este instituto, advirtiéndose incongruencia en el Auto de Vista recurrido.

Solicitó CASAR TOTALMENTE el Auto de Vista recurrido, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria, y manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 37/2011 de

14 de noviembre.

2. Recurso de casación de CARE El importador CARE mediante escrito de fs. 336 a 343, interpuso Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:

En la forma a) Vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), el Tribunal de Segunda Instancia omitió emitir pronunciamiento fundamentado sobre lo solicitado en el Recurso de Apelación, respecto a la aplicación de los tratados internacionales que señalan que las importaciones no están sujetas a tributo alguno bajo prelación normativa del art. 410.1 de la CPE, pese a haber reclamado la aplicación de: i) el Convenio Internacional relativo al punto cuarto de cooperación técnica, ii) el Acuerdo de asistencia económica entre los gobiernos de Bolivia y Estados Unidos, iii) el Acuerdo Internacional en relación al ingreso libre de impuestos y cargas de importación de bienes y equipo de alivio, y iv) el Convenio Internacional de bienes y equipos de alivio; en el Auto de Vista recurrido se omitió su consideración, realizando una simple mención sin referir su aplicabilidad incurriendo en incongruencia omisiva.

En el fondo a) En la demanda y apelación se invocó el art. 50 del DS 22225, sobre la inaplicabilidad del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) en donaciones; de igual manera los arts. 51 y - 52 del referido DS, establecen que las donaciones están exentas del pago del Gravamen Arancelario (GA), siempre y cuando sean entregadas a los consumidores finales a título gratuito o sean utilizados de forma directa por las instituciones sin fines de lucro como CARE.

b) El Tribunal de segunda instancia paso por alto el contenido del Acuerdo Marco suscrito entre el Estado de Bolivia y CARF, el cual establece que las donaciones están exentas del IVA, ICE y GA, empero, se omitió su consideración incurriendo en una falta de motivación y fundamentación, y por ende aplicación indebida de la ley, cita al efecto la Sentencia Constitucional (SC) 1521/2011-R de 11 de octubre.

ce) El Auto de Vista 212/2025 de 7 de julio, no aplicó la Ley 227 de 19 de marzo de 2012, que ratificó la normativa internacional que exime a las donaciones del pago dé tributos, obviando prueba esencial y decisiva enel proceso, vulnerando la CPE y las leyes, pues los convenios y otros forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Así también la normativa nacional prevista en la LGA, el DS 22225 y el RLGA, establecen que las exenciones o exclusiones tributarias a favor de CARE. De esta manera, su falta de aplicación en el Auto de Vista ocasiona una grave violación al principio de legalidad y derechos constitucionales.

d) El Auto de Vista incurrió en vulneración al principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la CPE, al haber desconocido los acuerdos internacionales y la normativa nacional que establecen la exención del pago de tributos para la importación de donaciones.

e) El Auto de Vista 212/2025 de 7 de julio, usurpó funciones al privar a CARE de la exención tributaria establecida por ley, al fundamentar su decisión en simples reglamentos que no están legitimados para suprimir exenciones reconocidas por ley, pues independientemente del documento de embarque o despacho inmediato la exención ya estaba prevista o reconocida por ley inclusive antes de la importación, la Resolución BiMinisterial no es el acto constitutivo de la exención sino un elemento declarativo de su aplicación a la importación, evidenciando que el Tribunal de Alzada realizó una errónea compulsa de antecedentes, toda vez que CARE solicitó la emisión de la Resolución Bi-Ministerial y era obligación del Estado emitirla.

f) El Auto de Vista recurrido desconoció el principio de legitimidad, al señalar que CARE no impugnó en sede administrativa la forma de inicio del proceso, sin considerar que en la Sentencia, el Juez aplicó el principio procesal de Jura novit curia, en ese orden, si bien el juez no se pronunció en el fondo, procede la anulación del acto administrativo conforme resolvió el Juez en Sentencia.

Solicitó CASAR PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido, declarando PROBADA la demanda Contenciosa Tributaria, y manteniendo subsistente la nulidad de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 37/2011 de 14 de noviembre y la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 156/2011 de 14 de julio.

IV. CONTESTACIÓN 1. Contestación de CARE al Recurso de Casación de la AN , Mediante memorial de fs. 346 a 349, el importador CARE respondió el Recurso de Casación de la AN, indicando: _ a) El Recurso de Casación no debe considerarse porque la AN no aplicó: i) el Convenio Internacional relativo al punto cuarto de cooperación técnica, ii) el Acuerdo de asistencia económica entre los gobiernos de Bolivia y Estados Unidos, iii) el Acuerdo Internacional en relación al ingreso libre de impuestos y cargas de importación de bienes y equipo de alivio, y iv) el Convenio Internacional de bienes y equipos de alivio; normativa que fue ratificada por la Ley 227 y exime de tributos a la donación.

b) Corresponde desestimar el Recurso de Casación, porque la AN desconociendo el principio de legalidad establecido en el art. 6.1.1 y 3 del CTB que, regula que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir e tributos, así como otorgar y suprimir exenciones, omitió pronunciarse sobre la exención reconocida por Ley para privar a CARE de ese beneficio;

por lo tanto, verificar la regularización del despacho inmediato, así como la emisión de la Resolución Bi-Ministerial no inciden sobre una exención reconocida por Ley.

e) La AN desconociendo la jerarquía normativa regulada por los arts. 410 y 257.1 de la CPE, pretende el cobro de tributos de los cuales nos encontramos exentos, aplicando normativa reglamentaria sin prelación legal.

Solicitó declarar INFUNDADO el Recurso de Casación de la AN; y CASAR PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido, declarando PROBADA la demanda Contenciosa Tributaria, y manteniendo subsistente la nulidad

de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 37/2011 de 14 de noviembre y la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 156/2011 de 14 de julio.

2. Contestación de la AN al Recurso de Casación de CARE :

De la revisión de los antecedentes administrativos se evidenció que, la AN pese a ser notificada con el traslado al Recurso de Casación de CARE conforme consta en la diligencia de notificación a fs. 345, no presentó contestación.

V. NORMATIVA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO

1. De la naturaleza jurídica del Recurso de Casación en el fondo y el Recurso de Casación en la forma; y la imposibilidad de resolver en el fondo cuando el Auto de Vista dispuso un resultado anulatorio

El Recurso de Casación ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que, las resoluciones judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho

y no los de hecho, es decir, cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la Ley, contraviniendo su texto formal, o cuando se efectúa una equivoca aplicación de ella; además que, dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver la controversia de una manera distinta a la que se hubiere efectuado de haberse aplicado en forma correcta la Ley; por tanto, el Recurso de Casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las Leyes sancionadas respecto de su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria, dicho recurso, de acuerdo al procedimiento civil, puede ser planteado en la forma o en el fondo; es decir, por un error en el , procedimiento o bien error en el juzgamiento respectivamente, se le considera un recurso no constitutivo de instancia, por consiguiente, el Tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de derecho;

constituyendo una revisión limitada que puede basarse sólo en la

incorrecta interpretación de la Ley por parte de los Tribunales Departamentales de Justicia y nunca revisar los hechos de la causa.

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Recurso de Casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, porque no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 274.1.3 del CPC, en tanto se cumplan los requisitos señalados, por ello corresponde citar en términos claros, concretos y precisos las ...leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. .?, proponiendo la solución jurídica pertinente, puesto que, entre los elementos de forma esenciales a contener, no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente, fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto reclamado contenido en el prenombrado art. 274 del CPC.

Asimismo, el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, representan dosrealidades procesales de diferente naturaleza jurídica; el primero, se relaciona con el error en el juzgamiento que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales y el segundo, se relaciona con el error en el procedimiento que es atinente a la procedencia del recurso en la forma, así cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento, vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Por consiguiente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; por lo que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.V del CPC y cuando se

plantea el recurso de casación en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme dispone el art. 274.1.3 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado; es decir, técnicamente no existe Recurso de Casación, cuando no se concreta correctamente el reclamo, ya sea en el fondo o en la forma.

Sobre la diferencia que existe entre el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, el Auto Supremo (AS) 55/2015 de 29 de enero, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, señalo: en principio diremos que si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace. por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recumda contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo.

de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera altemativa porque la finalidad de ambos recursos son

diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error;

especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoniales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes. Con relación al Recurso de Casación en el fondo, de Autos de Vista que dispongan la nulidad de actos administrativos o jurisdiccionales, el AS 233/2015-L de 18 de septiembre, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso: ...se colige que la parte demandada recurre de casación en el fondo, exponiendo las causales que amentarían la casación. Sin embargo, no consideró que conforme a la e jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció de manera uniforme, que contra una resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el tribunal de casación, revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; al respecto debe tomarse en cuenta que el trbunal de alzada al anular obrados, no ingresó a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento.

En ese sentido, ante la solicitud de que se case el auto de vista recurrido, es manifiesto el desconocimiento de la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, por lo que este Tribunal Supremo, se halla imposibilitado de deliberar en el fondo sobre la base de una Resolución anulatoria de obrados. Al respecto, la uniforme

jurisprudencia desarrollada en este Supremo Tribunal, enseña que contra una resolución de segunda instancia anulatoria de obrados, no corresponde el recurso de casación en el fondo, como señala el Auto Supremo N 94 de 7 de marzo de 2013 correspondiente a la Sala Civil, que establece: ...cuando el auto de vista recurrido tiene una decisión anulatoria, no puede interponerse recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal de casación se pronuncie en lo sustantivo.

En consecuencia, conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que el Tribunal de Apelación emitiera una resolución con resultado anulatorio, es evidente que, ante la falta de ingreso al análisis de los aspectos de fondo de la problemática, no corresponde la interposición de un Recurso de Casación en el fondo, debido a que el Tribunal Casacional se encontraría impedido de ingresar al análisis del fondo. .

2. De los elementos del debido proceso El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1093/2012 de 5 de septiembre, que reiteró el lineamiento de la Sentencia Constitucional (SC) 160/20 10-R de 17 de mayo, definió el debido proceso como: ...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Interacionales. ...

Respecto al principio de congruencia integrante del debido proceso, el AS 576 de 16 de julio de 2024, emitido por la presente Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, considera conforme el análisis realizado por la SCP

1083/2014 de 10 de junio, que: ...el principio de congruencia: ...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia extema, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una . prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia intema referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión..

A su vez el debido proceso comprende elementos entre los cuales se encuentran la motivación y la fundamentación de las resoluciones, que - fueron diferenciados por el AS 1274/2023 de 7 de diciembre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que señalo:

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Datos del proceso

Demandante
Care Internacional en Bolivia - Care
Demandado
Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2026AS/169-A/2026Fuente oficial