Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1690/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 230/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 331 a 340 vta., Silverio Caiza Pacaja, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 096/2022 de 30 de septiembre, de fs. 286 a 294 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261-I) con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2022 de 31 de marzo (fs. 213 a 228 vta.), el Juez de Sentencia 1° de Caracollo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Silverio Caiza Pacaja, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261-I) con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Silverio Caiza Pacaja (fs. 230 a 240), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 096/2022 de 30 de septiembre, de fs. 286 a 295 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado, ha incurrido en errónea comprensión de la Sentencia y equivocado alcance de la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y la jurídica, que contraviene el art. 124 del CPP, al existir los defectos en la Sentencia descritos en el art. 370-5 y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que habiendo sido reclamados en apelación restringida, se determinó que la Sentencia de 31 de marzo de 2022 carece de dichos defectos, ingresando en contrariedad del precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 0362/2018 –RRC del 5 de junio, vinculado a la incongruencia excesiva o extra petita cuando se adiciona un reclamo no peticionado, extralimitándose y desregulando la competencia del Tribunal de alzada.
Acusa falta de fundamentación y motivación en el contenido esencial del Auto de Vista, porque omite pronunciarse respecto a los siguientes aspectos: a) al punto 3 del acápite III.1 “Fundamentos que motivan la improcedencia de la apelación restringida (respecto a los agravios que se enuncia); b) fundamentación contradictoria confusa e imprecisa de la fundamentación analítica o intelectiva, generando varios cabos sueltos en su contenido esencial, constituyendo defectos absolutos insalvables, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, que le generan agravios sustanciales respecto de la determinación de autoría que no le corresponde sino a otra persona, respecto a la cual la Sala Penal Tercera determina lo contrario concluyendo que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación suficiente y razonable sin explicar el porqué, omitiendo plasmar las razones.
Arguye que el Auto de Vista contiene un error al realizar un equivocado y supuesto control de valoración y logicidad de las pruebas, en relación al análisis valorativo empleado por el Tribunal de Sentencia, en conformidad a las reglas de la sana crítica en sus vertientes de la lógica, experiencia y conocimientos afianzados que no fueron empleados en Sentencia en contradicción a los Autos Supremos 283/2014 de 27 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 160/2012-RRC de 13 de julio, 326/2013-RRC de 6 de diciembre y 394/2014-RRC de 18 de agosto que prohíben a los Tribunales enfocar su análisis valorativo de la prueba sin aducir, incluir, modificar o restar los hechos debatidos en juicio oral y, cuando el control de esa valoración debe ser racional en función de los parámetros de la lógica, ciencia y experiencia, analizando el canon de legalidad, consistencia y motivación, sin limitarse a la contrastación de un elemento de prueba con otro, sino a realizar una labor intelectual que obliga a una apreciación probatoria inicialmente individual y luego conjunta de todo el elenco probatorio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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