Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1690/2024
Sucre, 10 de septiembre de 2024
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
Proceso: Cochabamba 483/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2024, Edil Calizaya Yapura (fs. 271 a 283 vta.) opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mariela Rojas Espada, en contra del excepcionista, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica prevista y sancionada por el art. 272 bis inc. 1) del Código Penal (CP), respectivamente.
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
El excepcionista refiere que, al amparo del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0101/04 y la 0033/2006-R del 11 de enero del 2006, plantea excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso bajo los siguientes fundamentos:
A efectos de determinar de manera exacta el tiempo transcurrido para realizar el cómputo de los 3 años que exige el art. 133 del CPP, se debe tomar en cuenta:
El presente caso se inicia con la presentación de la denuncia escrita de fecha 22/06/2017, primer acto que dio inicio al proceso penal.
En fecha 27 de junio del 2017, recién se cita al excepcionista para prestar declaración informativa y se pone a conocimiento del excepcionista el inicio de la investigación.
La entonces Fiscal de Materia, en cumplimiento de sus funciones, emitió la resolución de imputación formal, misma que recién fue presentada en fecha 17 de agosto del 2017.
Se celebró la audiencia de medidas cautelares, en la misma se dispuso medidas sustitutivas para el excepcionista.
Desde fecha 22 de junio de 2017, hasta el presente transcurrieron 6 años, 8 meses y 27 días.
“POR LO QUE A EFECTOS DE REALIZAR EL CORRECTO COMPUTO DE INICIO DE LOS 3 AÑOS QUE HACE MENCIÓN EL ART. 133 DEL CPP, DEBEMOS DEJAR CLARAMENTE ESTABLECIDO QUE EL INICIO DEL COMPUTO DE LOS 3 AÑOS PARA LA PRESENTE EXCEPCIÓN LA VAMOS A REALIZAR A PARTIR DEL 22 DE JUNIO DE 2017.
POR LO QUE HAN TRANSCURRIDO 6 AÑOS, 8 MESES Y 27 DIAS, es decir más de los 3 años que establece el Art. 133 del CPP” (sic).
Añade que, la demora procesal, dentro del presente caso no es atribuible a su persona, prueba clara de ello es que desde que se sentó la denuncia escrita en fecha 22 de junio de 2017, hasta la fecha que le condenaron es decir 19 de noviembre del 2020, transcurrieron 3 años, 4 meses y 28 días, a pesar que la Sentencia Constitucional 1036/2002-R, establece que la etapa preliminar no puede exceder de seis meses. Demora procesal no atribuible según el excepcionista.
Desde la fecha de la audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de noviembre del 2020, hasta el presente transcurrieron 3 años, 4 meses y 28 días, y el órgano judicial no ha concluyo su proceso.
Menciona que la demora procesal en el presente caso, se debe a la negligencia del Ministerio Público y la parte querellante, quedando plenamente demostrado que los plazos procesales para la duración de cada etapa del proceso, el Ministerio Público dejo vencer cada uno de los plazos.
Asimismo, cita las Sentencias Constitucionales 0110 del 05 de octubre del 2004, 1494/2003-R, 69/2004, 0033/2006-R del 11 de enero del 2006, 0045/2021 de-S4 del 20 de abril de 2021, 0551/2010-R de 12 de julio y la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 8.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3), el Auto Constitucional 0079/2004 del 29 de septiembre de 2004.
IV. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto 02 de julio de 2024, se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:
IV.1. La Acusadora Particular.
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2024, Mariela Rojas Espada argumenta, que el Tribunal Supremo de Justicia más propiamente la Sala Penal, no tiene competencia para conocer la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debido a que no está dentro sus competencias la sustanciación y resolución resolver las excepciones o resolver incidentes propios de Tribunales o Jueces de Sentencia quienes son los jueces de origen, en el presente caso menciona que el señor Edil Calizaya Yapura dirigió su pretensión de manera incorrecta, inclusive haciendo incurrir en error a dichas autoridades de esta instancia judicial art. 50 del CPP, SC 0009/2015-S2 sucre 5 de enero de 2015, por lo que solicita que se declare esta Sala incompetentes para conocer y cumplir la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Planteada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
V.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
Por Resolución AAC 187/2023-SCII de 21 de diciembre (fs. 716 a 740 vta.), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por Joel Jonathan Sangueza Santos, precisó que:
“...los incidentes de extinción de la acción penal pueden ser planteados en cualquier etapa del juicio hasta antes de estar ejecutoriada la sentencia, por lo que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal; es decir que, tanto en la etapa de apelación o casación, es posible su presentación, toda vez que, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es un derecho fundamental de todo encausado, el mismo que no solo está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sino también en normas convencionales”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En cumplimiento de la referida Resolución que dejó sin efecto el Auto Supremo 430/2023-RRC de 20 de abril (fs. 672 a 687) y su complementario Auto Supremo 1253/2023 de 22 de septiembre (fs. 715 a 717 vta.), que dispuso: “debiendo los Magistrados demandados resuelvan con carácter previo el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el accionante” (sic), esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
V.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Mostrando 38 de 76 parrafos.