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TSJ

AS/1691/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Apropiación Indebida de Aportes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1691/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 368/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 684 a 693 vta., Jorge Ernesto Rojas López impugna el Auto de Vista 39 de 28 de febrero de 2023, de fs. 645 a 660 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Oscar Jaime Terceros Suárez, en representación de Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida de Aportes, previsto y sancionado por el art. 345 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 17 de mayo de 2022 (fs. 587 a 592 vta.), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Ernesto Rojas López, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida de Aportes, previsto y sancionado por el art. 345 bis del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión a cumplirse en la Cárcel Pública de Rehabilitación Palmasola.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la víctima María Cristina Gutiérrez Weise y el imputado Jorge Ernesto Rojas López formularon recursos de apelación restringida (fs. 594 a 596 y 611 a 617 vta.), resueltos por Auto de Vista 39 de 28 de febrero del 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: admisible y procedente en parte la apelación restringida interpuesta por la víctima Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima representado por Oscar Jaime Terceros Suárez y María Cristina Gutiérrez Weise, revocando su parte resolutiva o dispositiva, manteniéndose en todo lo demás el encabezamiento y la parte considerativa de la misma.

Al efecto de acuerdo a la fundamentación y motivación complementaria expuesta líneas arriba, se declara al acusado Jorge Ernesto Rojas López, autor y culpable del delito de Apropiación Indebida de Aportes previsto en el art. 345 bis. I del CP incorporado por el art. 118 de la Ley de Pensiones 65 del 10/12/2010, con relación al art. 20 de la misma imposición legal, consecuentemente se le impone la pena de cinco años de reclusión, y pago de costas procesales que serán reguladas en ejecución de sentencia.

Admisible e improcedente el recurso planteado por Jorge Ernesto Rojas López.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, según el recurrente el deber del Tribunal de Alzada era de precisar su fundamentación en la individualización del imputado y del autor del delito, constituyendo en una violación del derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación al no ser expresa y clara por falta de publicidad de las razones que llevaron a determinar la improcedencia del motivo planteado vulnerando la defensa, presunción de inocencia, duda razonable, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, generándole un resultado dañoso al pretender que se discuta sobre una prueba desconocida para acreditar su participación y su autoría, incumpliendo el art. 124 del CPP.

Como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 137/2018 de 15 de marzo.

Asimismo, refiere que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, arguyendo que el Tribunal de Alzada se remitió a reiterar el fundamento del primer agravio denunciado, sin darle una respuesta expresa y clara a su denuncia, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, así como el art. 124 del CPP.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014 de 30 de julio.

Refiere que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; pero, el Tribunal de Alzada se limitó a transcribir partes de la sentencia, sin dar respuesta a su agravio; no obstante, el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 14/2007 de 26 de enero, vulnerando el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación generando el vicio de incongruencia omisiva al momento de no responder su agravio al no valorar de forma positiva o negativa su prueba de descargo consistente en las múltiples resoluciones de rechazo.

Cita como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0895/2012 de 22 de agosto y el Auto Supremo 353/2013 27 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este

Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un

derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Oscar Jaime Terceros Suárez, en representación de Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima
Demandado
Jorge Ernesto Rojas López
Proceso
Apropiación Indebida de Aportes
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1691/2023-RAFuente oficial