Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1691/2024
Sucre, 10 de septiembre de 2024
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Proceso: Cochabamba 210/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2024, de fs. 549 vta. a 554 Mirian Tatiana Dávila Quiroga, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso y por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS
II.1. Excepción de extinción por duración máxima del proceso.
La excepcionista refiere que, al amparo del art. 308 inc. 4) en relación al art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, arts. 133, 134,314 y 315 del CPP, conforme a las Sentencias Constitucionales 1716/2017-R y 1061/2015-S2 de 26 de octubre, plantea excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sosteniendo que desde el 13 de enero de 2017 a 5 de octubre de 2023 transcurrieron 5 años y 6 meses, las que detalla bajo los siguientes fundamentos:
Asimismo, describe que los hechos que motivan la excepción de dilación del Ministerio Público en un caso penal iniciado el 13 de enero de 2017, con la denuncia de José Fernando Paz Villa en representación de Elizabeth Claros de Alborta, argumentando que el proceso se inició el 13 de enero de 2017; sin embargo, el Ministerio Público, recién el 8 de enero de 2019, presentó acusación formal dos años después del inicio del proceso, lo que excede el plazo máximo de seis meses para la investigación, según el art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la acusación fue sorteada al Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la Capital, con un Auto de Radicatoria emitido el 29 de enero de 2019, reasignándose del proceso por instrucciones judiciales, el caso fue reasignado al Juzgado de Sentencia Penal N° 5 el 22 de noviembre de 2019, emitió una sentencia de primera instancia el 8 de febrero de 2021, habiéndose impugnado la Sentencia, el Auto de Vista sobre la apelación restringida data de 5 de octubre de 2023; pues, el art. 51 del CPP el Juez ejerce control jurisdiccional a las actividades investigativas del Ministerio Público entre ellos al cumplimiento de los plazos procesales previsto en el art. 130 relacionado con el art. 133 del CPP, refiere que todo proceso tendrá duración máxima de tres años, computables desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía, al incumplimiento de estos plazos procesales el Juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición parte declara la extinción de la acción penal.
En el presente, la causa ha durado más del plazo máximo establecido en el Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el presente proceso data del 13 de enero de 2017 a fecha 29 de enero de 2019, habiendo transcurrido 2 años y 16 días, transgrediendo el art. 134 del CPP, que señala que la etapa preliminar debe concluir 6 meses bajo sanción de extinción de la acción penal por retardación de justicia no habiendo tampoco el Juez cumplido su obligación de extinguir la acción penal; en consecuencia, la dilación del Ministerio Público y del Juez Instructor es de 2 años y 16 días, sin que se haya podido definir su situación jurídica.
También expresa que se tiene, que el Tribunal de Sentencia N° 3 de 29 de enero de 2019 emitió Auto de Radicatoria en se computó para fines de extinción de la acción por duración máxima, se reasignó al Juzgado de Sentencia Penal N° , se emite nuevo Auto de Radicatoria, disponiendo notificación a la víctima con la acusación formal, para que dentro de los 10 días presente su acusación particular y sus pruebas, luego otros 10 días a la parte acusada para que presente prueba de descargo, el 8 de febrero de 2021 se lleva el juicio oral, sosteniendo que desde el 29 de enero de 2019 al 8 de febrero de 2021, transcurrieron 5 años de dilación por transgrediendo los arts. 130, 134 del CPP, pues la etapa de juicio debió realizarse en 45 días hábiles, a ello se suma la dilación de la Sala Penal Segunda, la apelación restringida fue presentada el 1 de marzo de 2021, empero después de un año de remisión recién el 19 de abril de 2022 emite Auto de Radicatoria y el 5 de octubre de 2023 emitió el Auto de Vista después de un año a 9 meses de su radicatoria lo cual debió absolverse en 20 días, manifestando la excepcionista que la dilación del órgano judicial hasta la fecha de la resolución de la apelación transcurrieron 6 años y 10 meses; es decir desde el inicio del proceso del 13 de enero de 2017 a 5 de octubre de 2023, habiéndose cumplido el plazo previsto en el art. 134 del CPP, refiriendo que el imputado no dilató el proceso en ningún momento que de acuerdo al art. 31 y art. 133 del CPP, la única causal de suspensión de la prescripción es la declaratoria de rebeldía, por cuanto los incidentes, excepciones, reposiciones, apelaciones incidentales no interrumpen ni suspenden el procedimiento, presentando en calidad de prueba el REJAP; además acotó que conforme establece el art. 130 del CPP descontó las vacaciones judiciales de 6 años, que corresponde a 175 días equivalente a 6 meses en definitiva se tiene la dilación de 5 años y 6 meses. La excepcionista fundamenta: “Las siguientes normas legales hacen viable y procedente mi excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso Art 308 del C.P.P. (EXCEPCIONES) señala: Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento. Extinción de la acción penal, según lo establecido en el art. 27 del C.P.P El art. 27 del C.P.P. (MOTIVOS DE EXTINCION) señala: La acción penal se extingue. Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. El art. 133 del C.P.P. (DURACION MAXIMA DEL PROCESO) señala: Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Vencido este plazo, el Juez de la causa de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal. También nos amparamos en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.3-c del Pacto Internacional de Derechos Civiles, que forman parte del bloque de constitucionalidad que es de cumplimiento obligatorio según la ley 1340 de 11/02/1993. Art. 34 del C.P.P. (TRATADOS INTERNACIONALES) esta norma legal, señala: Tendrá aplicación preferente, las reglas sobre prescripción contenidas en tratados y convenios internacionales vigentes. Art. 31 C.P.P. (INTERRUPCION DEL TERMINO DE LA PRESCRICPION) El término de la prescripción de la acción penal se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente. Art. 130.- (COMPUTO DE PLAZOS) Los plazos son improrrogables y perentorios y solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, y podrán declarase en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentado que hagan imposible el desarrollo del proceso” (sic).
De los argumentos vertidos de la impetrante solicita se declare fundada y probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y se disponga archivo obrados.
II.2. Excepción de la extinción de la acción penal por prescripción.
Amparada en los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 8) y 29 num. 4) del CPP y los Autos Supremos 312/2013 de 28 de noviembre, interpuso la excepción sobreviniente de Extinción de la Acción Penal por Prescripción bajo los siguientes fundamentos de orden legal señalados en los arts. 308, 27 inc. 8), 29 inc. 2), 30, 31, 44 parag. 3ro. del CPP, la excepcionista arguye, que el hecho de la suscripción del documento privado data del 31 de diciembre de 2015 a la media noche de esa fecha hasta la fecha de presentación del presente recurso 2 de febrero de 2024 transcurrieron 8 años 1 mes de acuerdo al art. 29 del CPP, realizando el descuento de las vacaciones el descuento de las vacaciones conforme el art. 130 párrafo seis equivalente a 6 meses se tiene la mora de 7 años y 6 meses de dilación, explicando que de acuerdo a la normativa citada el delito prescribiría el 31 de diciembre de 2020; a tal efecto ilustra la procedencia jurisprudencial de la acción de extinción de la acción penal por prescripción. “Estando el presente proceso en etapa de recursos, para su procedencia el A. S. No. 312/2013 de 28/11/2013 a regulado de la siguiente manera. La jurisprudencia constitucional en Bolivia ha delimitado el trámite procesal para la resolución de las excepciones contenidas en el art. 408 del CPP, sentando líneas sobre i) El tribunal competente para su resolución, señalando el mismo deba ser el juez o tribunal que este conociendo el proceso y, ii) El tiempo para su interposición, que no limita su formulación a la emisión de la sentencia de grado, pues tal instrumento incluso puede ser opuesto en instancia casacional. Tales argumentos han sido desarrollados a partir de la S.C. 1716/2010 de 25/06/2010 que señala cual la instancia competente para el trámite de esta excepción, así como la S.C. 0193/2013 de 27/02 que medula criterio sobre el momento de su interposición bajo el siguiente contenido: "En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra su límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la S.C. 1529/2011-R por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenecen cuando la sentencia adquiere ejecutoria, lo que lo que implica tanto en etapa de apelación y/o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también como se demostró, en instrumentos internacionales y el momento procesal deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo. En ese orden al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentra tramitándose, ya sea en apelación o casación requiriendo la remisión de antecedentes para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la S.C. 1529/2011-R retomando el entendimiento comprendió en la S.C. 1716/2010-R. De lo expuesto hasta aquí, se evidencia que la excepción formulada por el imputado, a la fecha carece de resolución circunstanciada que constituye un óbice procesal para que este tribunal se pronuncie con relación al recurso de casación planteado, correspondiente que la prescripción alegada por el imputado ante el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Deptal. de Justicia de La Paz, sea resuelta al ser de previo y especial pronunciamiento conforme a las previsiones del art. 308 del C.P.P. con relación al art. 27 inc. 8 del mismo cuerpo legal” (sic).
En alusión al art. 29 num. 2) del CPP el tiempo de la prescripción en los delitos que tenga una penalidad menor a seis años y mayor de dos años prescribe en 5 años computables desde la medianoche de la comisión del delito en el caso presente del ilícito penal incurso en el art. 335 del CP (Estafa) será sancionado con una pena reclusión de 1 a 5 años.
En cuanto a las causales de suspensión la expecionista mencionó que de acuerdo al art. 31 del CPP, la única causal de suspensión de la prescripción es la declaratoria de REBELDIA del imputado, en previsión a la última parte del art. 314 del CPP, la presentación de los incidentes, excepciones, reposiciones, apelaciones incidentales, previstos en el CPP no interrumpen ni suspenden el procedimiento. Así también lo ha regulado la S.C. No. 0956/2015-S2 de 06/10/2015, señalando que cuando se da la interrupción de la prescripción de la acción penal, de acuerdo al art. 29 y 31 del CPP, la única causal de interrupción de la prescripción es la declaratoria de rebeldía del imputado. En este caso y para probar que no tiene ninguna declaratoria de rebeldía, presentó en calidad de prueba su REJAP actualizado, demostrando que su persona no está dentro las limitaciones de prescripción solicitada.
A merced de todo lo expuesto la impetrante, solicita se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en cumplimiento al procedimiento previsto en los arts. 314 y 315 del CPP y el AS 312/2013 de 28/11/2013, y en definitiva se archive obrados.
III. RESPUESTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS EXCEPCIONES FORMULADAS
III.1. A la excepción de la duración máxima del proceso.
Refiere que no es suficiente el paso de tiempo, sino que deben tenerse en cuenta varios aspectos entre estos:
a) La complejidad del asunto: la complejidad de un caso puede depender de la cantidad de hechos, la pluralidad de partes, el análisis jurídico, y la prueba de los hechos. La Corte IDH considera esto para evaluar la razonabilidad del plazo.
b) Conducta de las partes: se evalúa si alguna de las partes dilata o entorpece el proceso, en el caso mencionado, se alude a la presentación de escritos por la parte acusada, que han prolongado innecesariamente el proceso.
c) Accionar de las autoridades: también se analiza la actuación del Ministerio Público, quien es el responsable de dirigir la investigación, y si ha existido malintencionada dilación en la investigación o el proceso; en consecuencia, se evalúa la razonabilidad de los plazos en función de la complejidad del caso, la conducta de las partes involucradas y la actuación de las autoridades.
Bajo este criterio de la Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la teoría del “no plazo” establecida por la CIDH, la SCP 1058/2016-S2, citando la SCP 0104/2013 de 22 de enero adoptó la teoría de no plazo en virtud a ello no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no de lo que emerge un plazo establecido en la ley procesal, en base a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA de 29 de mismo mes y año, por cuanto no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, por ello el art. 115.I de la CPE consagra y garantiza una justicia sin dilaciones.
Por cuanto la extinción no opera de manera automática por el transcurso de término, sino que debe realizarse una valoración de la complejidad del asunto, la conducta de las partes que interviene en el proceso y las autoridades que resuelven, de tal manera que la incidentista no cumplió con el requisito sine quanon para interponer esta excepción que es el determinar de forma puntual y precisa los actos procesales que provocaron la demora o dilación del proceso, señalando únicamente seis actos procesales de todo el proceso y ante la ausencia de prueba que permita acreditar que las dilaciones son atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público y no así a las partes, constituyendo este aspecto el segundo requisito o condición de carácter material puesto que no se cumplió con la obligación de ofrecer la prueba idónea y pertinente que permita una correcta valoración por la autoridad, situación que no ocurrió en el presente caso limitándose a señalar todas las literales del proceso penal y su REJAP y no pudiendo esta parte presentar prueba posterior a la presentación del incidente.
Añade, que la autoridad tiene la obligación de analizar todos los elementos que conforman el cuaderno procesal desde la primera sindicación hasta la interposición de la excepción y si en caso no existen causales de suspensión o interrupción de los plazos procesales, aspecto que no puede ser cumplido materialmente toda vez que no puede suplir la inactividad probatoria de la incidentista y segundo porque no se le ha adjuntado los antecedentes del proceso en todas sus etapas; además, acotó que al computó realizado por la incidentista no consideró los feriados, no se debitó los días inhábiles, fruto de bloqueos, paros, elecciones, etc. Al respecto la Sentencia Constitucional 0255/2014 de 12 de febrero estableció que para el computo de los tres años de duración máxima del proceso se debe computar solamente días hábiles y no así todos los días corridos.
De tal manera que el Auto Constitucional 79/2004-ECA de 29 de septiembre, como la SC 101/04-R de 14 de septiembre abre la brecha de Constitucionalidad otorgando un lineamiento que moduló el art. 133 del CPP, en caso presente la incidentista se limitó a mencionar y desarrollar el instituto normativo y jurisprudencial en su planteamiento; finalmente al momento de resolverse debe tomarse en cuenta la SC 636/2010-R de 19 de julio relativo a la extinción de la acción penal no pude determinarse únicamente el transcurso del tiempo, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia y si no existe una justificación válida para la demora, corresponde al juez valorar las circunstancias y resolver la excepción de extinción.
Culmina su exposición, indicando que de conformidad a lo estipulado en el art. 180 num. II de la CPE y art. 315-III del CPP, rechace el incidente planteado resultando dilatorio y carente de la debida argumentación jurídica y probatoria, lo contrario resultaría lesivo a los intereses del Estado.
III.2. A la excepción de extinción por prescripción.
Si bien, la actividad represiva del Estado, no puede ser ejercida de manera indefinida de lo contrario se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales de las partes por tanto en el marco de una interpretación de la prescripción dese la Constitución, puesto que la prescripción tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de la seguridad jurídica (SCP 1935/2013), para ambas partes; no obstante se halla limitado dentro de las previsiones de la misma normativa penal de tal manera que se establece que:
1. Las excepciones durante el proceso penal pueden ser planteadas en etapas preliminares o incluso durante el juicio, y que los momentos relevantes para su interposición están claramente definidos.
2. Competencia de las autoridades; el Ministerio Público solicita que se rechace la excepción presentada por la defensa de Miriam Tatiana Dávila Quiroga, alegando que está fuera del límite temporal permitido y que las autoridades no tienen competencia para resolver este tipo de aspectos, conforme a un Auto Supremo 1115/2021 de 23 de noviembre.
3. Fundamento de la excepción; la parte incidentista presenta argumentos basados en transcripciones de sentencias constitucionales, alegando que el proceso ha sido sobrepasado por el tiempo y solicitando la interrupción de la acción penal.
4. Causal de Interrupción; la única causal válida de interrupción es la declaración de rebeldía y el único término a ser descontado es el tiempo de vacaciones judiciales.
Al respecto se debe considerar lo referido en las Sentencias Constitucionales 1061/2015, 1406/2014 y 368/2013-L de 23 de mayo que en su fundamento jurídico señaló “se advierte que el excepcionista no observó la obligación procesal determinada en el art. 314.I del CPP al no haber demostrado con prueba específica, pertinente e idónea, los extremos de su excepción….” (sic), por lo que no se puede suplir la omisión del excepcionista de demostrar con prueba idónea los extremos de su excepción; describiendo doctrinas jurisprudenciales establecidas en los Autos Supremos 949/2016 de 30 de noviembre, 093/2016-RRC de 16 de febrero, 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 554/2016 de 15 de julio, 750/2016-RRC de 28 de septiembre y 593/2017 de 14 de agosto. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 0713/2010-R de 26 de julio, “1787/2014 S-3, 1462/2013” en sentido no pude dejarse de lado que la exigencia de ofrecimiento probatorio no es baladí ni un mero formalismo si no un requisito esencial para cualquier solicitud en el ámbito jurisdiccional, vinculado al derecho al juez natural en su componente de imparcialidad y al principio de igual, por cuanto la exigencia de cumplimiento no implica vulneración al debido proceso y menos al principio de verdad material sino al equilibrio armónico entre la carga procesal exigible y los fines del instituto de la prescripción, que se constituye en una excepción al ejercicio de la acción penal pública como en el caso presente por la comisión del delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, delito de carácter patrimonial con afectación a particulares que no puede quedar en la impunidad de lo contrario sería flagrante violación a la Constitución Política del Estado y a los Tratados y Convenios Internacionales; y, bajo el principio de legalidad, no es asequible que la defensa realice cómputo antojadizo de solo descontarle el tiempo transcurrido y las vacaciones judiciales, sin tomar en cuenta los días inhábiles, las suspensiones de plazos procesales durante la tramitación conforme establece el art. 130 del CPP, también debiendo considerarse la suspensión previsto por la pandemia del COVID-19, puesto que la incidentista desarrolló varias Sentencias Constitucionales sin demostrar con presupuestos legales que sustente su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto el simple transcurso del tiempo no es suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, sin dejar de lado que todo imputado tiene el derecho a ser juzgado en tiempo oportuno y sin dilaciones innecesarias; la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2007-R de 16 de enero desarrolló los fundamentos de la prescripción. “En conclusión, al no existir una fundamentación jurídica con una base legal sustentable y coherente con la prueba presentada, mucho menos una fundamentación fáctica probatoria, tampoco se puede advertirse en el memorial de 5 de febrero de 2024 un desarrollo claro, lógico y comprensible de la pretensión del excepcionista a más de una trascripción extensa de sentencia constitucionales; y al tratarse de un delito de patrimoniales demostrado durante la tramitación del proceso y en aplicación de la jurisprudencia ampliamente desarrollada, sin entrar a mayores consideraciones de orden legal debe ser rechazada por infundada (…), si bien los hechos investigados datan desde 2015, al respecto el incidentista debió señalar y argumentar en primera instancia el inicio del término del transcurso del tiempo conforme establece el Art. 30 del CPP., que en el caso la defensa no ha precisado y con base a la acusación fiscal y particular se puede establecer, nítidamente varias fechas identificadas en los actos o en los hechos fácticos a ello se debe sumar, la prueba acompañada a tiempo de haberse planteado la excepción de prescripción, que en el caso debió adjuntarse el cuaderno procesal de investigación de la etapa preparatoria a fin de identificar el inicio del transcurso de tiempo. Ahora con relación al Art. 31 del CPP., considerando que a ese efecto únicamente se ha acompañado un REJAP por la defensa por el que determina que no habría sido declarado rebelde, sin embargo, no se pronuncia conforme el Art. 30 y 31 del CPP, siendo que debió argumentar y adjuntar documentación idónea de cada una de las causales de suspensión e interrupción de la prescripción y conforme el Art. 315 del CPP si se ha declarado algún incidente malicioso, o alguna conciliación incumplida o actuando que haya suspendido expresamente los plazos procesales, sin embargo la propia defensa señala de manera errónea que la única circunstancia que interrumpe la prescripción es la declaratoria de rebeldía, considerando que no ha adjuntado los antecedentes del cuaderno de investigación tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal, pues tenía ante su autoridad el incidentista la obligación de analizar todos y cada uno de los elementos que conforman el cuaderno procesal desde la primera sindicación hasta la interposición de la excepción, verificando si en el caso no existen causales de suspensión o interrupción de los plazos procesales, aspecto que no puede ser cumplido materialmente toda vez que primero no puede suplir la inactividad probatoria de la incidentista y segundo porque no se le ha adjuntado los antecedentes del proceso en todas sus etapas a los efectos de que sean valorados, dejando claramente establecido de que dentro un sistema adversarial debe cumplirse siempre con un principio de lealtad procesal, de señalar los antecedentes pertinentes a los fines de establecer la verdad procesal respecto a las actuaciones realizadas” (sic).
En definitiva, señaló que el legítimo ejercicio de la acción penal pública, y la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad, por falta de fundamentación y motivación y al no existir el ofrecimiento de pruebas idóneas y pertinentes que respalde la pretensión del excepcionista y en mérito a la amplia jurisprudencia ya establecida en varios casos similares el Ministerio Público solicita se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, conforme al art. 315.1 del CPP, por ser manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria.
IV. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIÓNES PLANTEADAS
En el caso presente, el imputado opone excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
Por Resolución 011/2022 de 8 de febrero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional, precisó que:
“…conforme al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, la fundamentación jurídica del Auto Supremo N° 434/2021 de 22 de septiembre, por imperio del art. 203 de la CP, no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales respecto a la temática de la procedencia, oportunidad de su presentación y competencia de los Jueces y Tribunales incluyendo los de casación para resolver dichos incidentes, conforme a los razonamientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, la cual bajo el principio favorabilidad estableció que dicha competencia no puede ser entendida de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en plazo razonable; en consecuencia, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En cumplimiento de la referida Resolución, se tiene que, el caso de autos, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el recurrente y el ahora excepcionista, en contra del Auto de Vista 167/2023 de 5 de octubre, la causa se encuentra en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado (CPE) del Estado en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que, se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Se debe entender por la complejidad del asunto que, éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.
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