Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1692/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 369/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2023, a fs. 858-863, Sebastián Tejada Tejada, impugna el Auto de Vista 132 de 2 de junio de 2023, a fs. 813-819, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Gualberto Arebalo Castellón en representación de Marleny Lucha Arispe Castellón, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, inmersos en la sanción de los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40 de 21 de octubre de 2022 fs. 754-765 vta., el Juzgado de Sentencia Segundo de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sebastián Tejada Tejada autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, a cumplir en la cárcel Publica de Palmasola; por otra parte absolvió del delito de Estelionato establecido en el art. 337 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado y el acusador particular, promovieron recursos de apelación restringida (fs. 778 a 784 – 793 a 795 vta.), resueltos por el Auto de Vista 132 de 2 de junio de 2023, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Auto de Vista y la Sentencia lo condenan por presión de la parte acusadora y que en el presente proceso la denuncia fue presentada por una persona ajena al proceso y después de haber transcurrido más de un año, y que existe contradicciones en las declaraciones de testigos, por ello sostiene que la sentencia y el Auto de Vista transgreden el art. 370 núms. 1), 5) y 6) de Código de Procedimiento Penal (CPP): i) Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva porque hubo la posibilidad de arreglar cancelando lo adeudado sin concretizarse debido a las pretensiones del denunciante con relación al pago de daños y perjuicios por lo que el presente proceso tendría que ser en la vía ejecutiva denotando inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) Que no exista fundamentación en la sentencia, siendo insuficiente y contradictoria la simple denuncia, declaraciones policiales y las declaraciones en juicio; iii) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la defectuosa valoración de la prueba, puesto que el peritaje no acredita plenamente que el recibo solo tuvo la única intención de crédito bancario y dentro del juicio no se demostró con una sola prueba que hubiera intentado tramitar un crédito, entrado en una valoración defectuosa de la prueba” (sic), sostiene que el Auto de Vista incumplió la doctrina legal vulnerando lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia.
Finalmente, el recurso cita y transcribe porción de la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, enfatizando fragmentos sobre la presunción de inocencia que se constituye en una garantía del debido proceso frente a actitudes arbitrarias trasladando la carga de prueba al acusador. Así también, realiza igual ejercicio en torno a jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero, 651/2014, 254/2016, 067/2013 de 11 de marzo, 89/2013 de 28 de marzo, 438 de 15 de marzo de 2005, 106/2013 de 19 de abril, 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril, 131/2007 de 3 de enero; solicitando, se repare el Auto de Vista y se deje sin efecto la Sentencia condenatoria de 21 de octubre de 2022.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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