Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1693/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 36/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de noviembre de 2022 cursante de fs. 566 a 579 vta., el imputado Franz Arce Cruz impugna el Auto de Vista 45/2022 de 28 de octubre, de fs. 518 a 523 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2019 de 19 de febrero (fs. 445 a 450), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Tarija, declaró al Franz Arce Cruz, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, con costas; más el pago de 10.000 días multa a razón de 0,50 bolivianos por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Franz Arce Cruz formula recurso de apelación restringida (fs. 466 a 488), resuelto por el Auto de Vista 45/2022 de 28 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al resolver su tercer agravio de apelación relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; añade que, tampoco se pronunció sobre la aplicabilidad del Auto de Vista 7/2015 de 16 de febrero; lo que vulneraría su garantía del debido proceso en sus elementos derecho a la fundamentación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por dejar en estado de indeterminación a las partes; toda vez, que al ser puntuales las denuncias, el Tribunal de alzada se encuentra constreñido a resolver de forma ordenada (para evitar omisiones) una a una las denuncias de cada recurso, expresando fundamentos y motivación, ya sea de forma positiva o negativa.
Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 622/2017-RRC de 23 de agosto, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 7/2015 de 16 de febrero.
Señala que, la Sala de apelación al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP; y, el agravio en relación a la vulneración al principio in dubio pro reo, no señaló el porqué de cada conclusión, reemplazando la motivación con una simple remisión a lo establecido en la sentencia, limitándose a transcribir.
Invoca los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 86/2013 de 26 de marzo y 7/2015 de 16 de febrero, en calidad de precedentes contradictorios.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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