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TSJ

AS/1693/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1693/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 370/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de agosto de 2023, cursante de fs. 1584 a 1586 vta., Martha Vaca Vargas, impugna el Auto de Vista 111 de 24 de julio de 2023 de fs. 1575 a 1579 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Oliver Amilkar Balderrama Delgadillo y Tatiana Lisbeth Quiroz Navia, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/23 de 27 de febrero de 2023 (fs. 1459 a 1469 vta.,), el Juzgado 10° de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Martha Vaca Vargas, absuelta de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Oliver Amilkar Balderrama Delgado y Tatiana Lisbeth Quiroz Navia, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1549 a 1553 vta.), resuelto por Auto de Vista 111 de 24 de julio de 2023 de fs. 1575 a 1579 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso formulado; en consecuencia, anuló totalmente la sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio oral por otro Juez.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado esta parcializado y carente de efectividad jurídica ya que valoró las pruebas aportadas al proceso, bajo los siguientes fundamentos:

El Tribunal de alzada vulneró el principio de imparcialidad al no otorgar a ambos sujetos procesales lo que por equidad corresponde a cada uno, puesto que, al entrar a analizar la prueba producida, actúa parcializado con la parte querellante al favorecerle, dejando de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio.

El Tribunal de apelación, se limitó a describir las pruebas testificales de la parte querellante y las documentales, sin indicar porqué le merecieron un crédito mayor y cómo las enlazó entre sí, para formar un bloque sólido que de sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se menciona en su auto y que tampoco menciona cuáles fueron los hechos probados y no probados, puesto que en el quinto considerando del recurrido Auto, el Tribunal de alzada, indica que la sentencia solo contiene motivos de hecho y no de derecho en los que basa sus decisiones y que asigna un valor fragmentado a los medios de prueba incurriendo en una falta de fundamentación.

El Auto de Vista impugnado, nuevamente se parcializa, al emitir criterio sobre el fondo de la causa y no así sobre la forma, al señalar “la sentencia en el acápite de hechos no probados, realiza una sintética e incompleta valoración de las pruebas de cargo, incumpliéndose con la valoración individual, descriptiva y analítica de las pruebas…”.

Asimismo, señala que el Tribunal de alzada, vulneró su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 196 de 3 de junio de 2005 y 438 de 15 de octubre de 2005 y las Sentencias Constitucionales 287/99-R de 20 de octubre y 06/23 de 27 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Oliver Amilkar Balderrama Delgadillo y Tatiana Lisbeth Quiroz Navia
Demandado
Martha Vaca Vargas
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1693/2023-RAFuente oficial