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TSJ

AS/1694/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1694/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 60/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 08 de noviembre de 2022, cursante de fs. 427 a 440 vta., Eduardo Azurduy Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 448/2022 de 21 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2021 de 12 de agosto (fs. 275 a 295 vta.), el Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Eduardo Azurduy Vásquez, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Eduardo Azurduy Vásquez, formuló recurso de apelación restringida (364 a 369 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 448/2022 de 21 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

“(ACUSO DEFECTO ABSOLUTO), SANCIONADO POR EL NUM. 3) DEL ART. 169 DEL CPP, POR VIOLACIÓN DEL (PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), (GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO), PRECAUTELADOS POR LOS ARTS. 115 II y 117-II DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, ANTE LA FALTA DE RESOLUCIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DEBIDO Y MOTIVADO SOBRE, LOS ARGUMENTOS MOTIVO DE LOS PRIME DOS PRIMEROS APELACION RESTRINGIDA" (sic), argumentando que el Tribunal de alzada no dio respuesta en el fondo a su primer y segundo motivo, referentes al defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que “HA INCURRIDO, EN VULNERACION DE MI (DERECHO AL DEBIDO PROCESO), en su elemento de (LEGALIDAD PROCESAL, precautelado por el art. 115-11 y 117-1 de la CPE, y 124 del CPP y (PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), una de la exigencia básica del debido proceso, ES EL DERECHO A CONTAR CON UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA, YA QUE SE ADVERTIRA QUE EN EL CASO PRESENTE ES INEGABLE ESA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, pues, la Sala de apelaciones se limitó a realizar una supuesta fundamentación, sin ingresar al fondo de los agravios, por lo que incumplió con el art. 398 del CPP.

En calidad de precedente contradictorio invoca al Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005.

“(ACUSO DEFECTO ABSOLUTO), SANCIONADO EL NUM. 3) DEL ART. 169 DEL CPP, POR VIOLACIÓN DEL (PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), (GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO), PRECAUTELADOS POR LOS ARTS. 115 11 y 117-11 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, ANTE LA FALTA DE RESOLUCIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DEBIDO Y MOTIVADO SOBRE, LOS ARGUMENTOS DE LOS MOTIVOS TERCER Y QUINTO” (sic), toda vez, que en apelación reclamó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP; pero la respuesta del Tribunal de alzada fue rehusar responder a sus reclamos, vulnerándose lo establecido en el art. 398 del CPP.

Al respecto, invoca a los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, “051/2013” (sic) y 6 de 26 de enero de 2007 en calidad de precedentes contradictorios, concluyendo que resulta contradictorio, porque existe doctrina relativa a otorgar respuesta puntual y oportuna a los reclamos de apelación.

“ACUSO VIOLACIÓN DE MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EN SU VERTIENTE DERECHO A UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, PREVISTO EN EL ART. 115-II y 117-1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, CON RELACIÓN A MI CUARTO MOTIVO DE APELACION, DEVINIENDO EN UN DEFECTO ART. 169 NÚM. 3 DEL CPP” (sic), pues, en su apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pero el Tribunal de apelación emite una resolución contradictoria pues no guarda armonía entre sus fundamentos, en contra de lo previsto en el art. 124 del CPP.

En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004 y 626/2004-RRC de 5 de noviembre.

“ACUSO DEFECTO ABSOLUTO, POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, PRECAUTELADOS POR LOS ARTS. 115 II y 117-II DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, POR FALTA DE RESOLUCIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DEBIDO Y MOTIVADO SOBRE LOS ARGUMENTOS CENTRALES DEL SEXTO MOTIVO DE APELACION RESTRINGIDA” (sic), toda vez, que reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; empero el Tribunal de alzada omitió dar una respuesta en el marco del art. 398 del CPP.

En relación a ello, invoca al Auto Supremo 966/2018-RRC de 6 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eduardo Azurduy Vásquez
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1694/2022-RAFuente oficial