Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1694/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 66/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de septiembre de 2023 de fs. 309 a 323., Edgar Donato Céspedes Cantilo impugnó el Auto de Vista 399/2023 de 28 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido conjuntamente con el Ministerio Público contra Miguel Ángel Jaen Copa y Ximena Mamani Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2022 de 3 de junio (fs. 157 a 170 vta.), el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia N° 2 en lo Penal del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Miguel Ángel Jaen Copa y Ximena Mamani Fernández autores de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo a ambos la pena de cinco años de reclusión y una multa de doscientos días, equivalentes a Bs. 1 por día, con costas y responsabilidad civil a favor del acusador particular y Ministerio Público, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Miguel Ángel Jaen Copa y Ximena Mamani Fernández formularon recurso de apelación restringida (fs. 184 a 215 vta.), resuelto por Auto de Vista 399/2023 de 28 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso interpuesto; por consiguiente, declaró absueltos a los imputados Miguel Ángel Jaen Copa y Ximena Mamani Fernández.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y debida fundamentación, por fallo extra petita, en relación a la valoración defectuosa de la prueba y los motivos de la apelación restringida.
También acusa violación al debido proceso por errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al art. 335 del CP y señala que los apelantes indicaron simplemente que existió errónea calificación de los hechos y errónea fijación de la pena, es decir, aceptaron su culpabilidad, siendo que los imputados tenían la intención de defraudar a los anticresistas desde el primer momento, es decir cuando suscribieron el contrato de anticrético, adecuando su conducta a la teoría del dolo inicial. Señala que de forma extraña el Vocal Relator del Auto de Vista impugnado refiere que: “Antes de la firma el querellante conocía que el inmueble tenía gravámenes. El querellante hizo el registro en derecho reales sin ningún problema”, lo cual es un error pues no se estaba juzgando una conducta civil, sino el hecho de que se haya defraudado al anticresista para quedarse con su dinero, pues era sabido por el Tribunal de Apelación que luego se transfirió en calidad de venta el inmueble.
Denuncia violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación respecto a lo que dispone la ley sustantiva en relación al art. 337 del CP, ya que el Vocal Relator del Auto de Vista impugnado pretendió tener competencia para desvirtuar la acusación que es de exclusiva potestad del fiscal e identificó la vertiente a la cual se acomoda la conducta de los imputados, siendo que existió el elemento del engaño. Agrega que se confundieron los hechos y se pretende utilizar el justificativo de que el comprador del inmueble conocía que el bien se encontraba gravado.
Manifiesta que no existió incongruencia entre la Sentencia y la Acusación, ya que desde el inicio se acusó los delitos de Estafa y Estelionato, tal como se pidió en la querella y acusa violación al debido proceso por violación al derecho a la debida fundamentación en relación a la participación de cada uno de los imputados, que se beneficiaron de manera ilegal con el dinero del anticresista y lo utilizaron para sus fines, debiendo cumplir su condena de cinco años de reclusión, conforme el art. 24 del CP, no siendo necesaria una ampulosa fundamentación, sino que sea clara que demuestre la participación de los imputados, lo cual habría sido cumplido por el Juez de Sentencia.
Cuestiona la fundamentación del Auto de Vista para lo cual efectúa una extensa transcripción de su contenido y cita nociones doctrinales acerca del principio de legalidad. Agrega que el Vocal Relator no indicó qué prueba valoró para llegar a su conclusión de que el Juez de instancia no realizó una adecuada subsunción, siendo que la Estafa se dio en el momento en que los imputados suscribieron el contrato de anticrético, a sabiendas que no lo cumplirían, no teniendo la intención de devolver el dinero. Añade que los gravámenes no son el problema; sino que los imputados, a sabiendas que tenían la intención de vender sin avisar al anticresista, suscribieron el contrato anticrético, para no devolver el dinero, siendo que el inmueble ya tenía gravámenes y el anticresista tenía confianza pues los imputados demostraban liquidez para pagar las cuotas al banco con las ganancias de su empresa constructora; no obstante, dicho banco se quedó con el inmueble sin que haya un remanente de dinero. Manifiesta que el Vocal Relator no puede justificar que se haya violado el principio de legalidad, taxatividad, tipicidad, lex escripta, especificidad, siendo que su pronunciamiento carece de motivación, no pudiendo contradecirse en sentido que primero sostenga que el Tribunal de Alzada no valora prueba y luego base su pronunciamiento en su propio entendimiento y conocimiento apartándose del derecho y las leyes.
A continuación, efectúa una cita de los hechos que motivaron la Acusación y cuestionó que el Vocal Relator no haya realizado una valoración en conjunto de la prueba, de cómo ocurrieron los hechos, declaraciones de los testigos, de los imputados y todos quienes intervinieron en la investigación.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre; y, 286/2013 de 22 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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