Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1695/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Tráfico de Tierras, Avasallamiento, Daño Calificado y Delito Ambiental
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1695/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 67/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de septiembre de 2023 (fs. 970 a 989), Sabina Ubaldo impugna el Auto de Vista 441/2023 de 13 de septiembre (fs. 960 a 967 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Mario Bedoya Delgado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Tierras, Avasallamiento, Daño Calificado y Delito Ambiental, previstos y sancionados por los arts. 337 bis, 351 bis y 358 del Código Penal (CP) y art. 109 de la Ley del Medio Ambiente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2023 de 2 de mayo (fs. 867 a 877), el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Ejecución Penal y Juez Técnico Primero de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Sabina Ubaldo, autora en concurso real, de los delitos de Tráfico de Tierras, Avasallamiento; y, Delito Ambiental, previstos y sancionados por los arts. 337 bis, 351 bis del CP; y, art. 109 de la Ley del Medio Ambiente, imponiendo la condena de cuatro (4) años de reclusión, con costas a favor del Estado y de las víctimas a calificarse en ejecución de Sentencia y absuelta del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 del CP, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Sabina Ubaldo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 881 a 900), resuelto por el Auto de Vista 441/2023 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada en cuanto a los extremos de la prueba y su valoración por el Tribunal de juzgamiento de primera instancia, aspectos que vulneran el derecho a una resolución debidamente motivada que incumple lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando la sana crítica en su vertiente lógica y el principio de razón suficiente. Al respecto, el Tribunal de alzada incurrió en la misma falencia, limitándose a verificar si se aplicó o no la sana crítica y valoración integral de la prueba, por lo que tampoco dio respuesta al argumento apelado de manera fundamentada lógica y razonable que permita conocer por qué rechazó su apelación, vulnerando lo previsto en el art. 115-II Constitución Política del Estado (CPE).

En su memorial de casación en el otrosí 2° ofrece en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre, 63/2012 de 8 de mayo, 383/2012 de 30 de octubre, “418/2006 de 10 de octubre de 2010” (sic), 037/2013 de 14 de febrero, 335/2011 de 10 de junio y 342/2006 de 28 de agosto.

Acusa falta de fundamentación y respuesta a la errónea concreción del tipo penal vulnerando lo previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, en cuanto a la subsunción del ilícito de Tráfico de Tierras y que supuestamente habría afectado a propiedad privada y de dominio público y patrimonio del Estado; sin embargo, se vulneró la sana crítica en su vertiente lógica y su principio de casualidad jurídica entre los hechos probados y la subsunción penal, desconociendo y vulnerando los arts. 30 nums. 4), 6), 16) y 17), 270, 296, 304 nums. 3), 4) y 15), 190, 191 y 192 de la CPE. En cuanto a la subsunción por el delito de Avasallamiento expresa que tampoco se demostró que su persona haya incurrido en ese tipo penal y referente al Delito Ambiental no existe fundamento de los jueces de instancia puesto que también se vulneró la sana crítica en su vertiente lógica y el principio de casualidad jurídica en desconocimiento de los arts. 388, 393 y 403 de la CPE, al Convenio 169 (OIT), a los arts. 13 y 14, art. 3 num. III del Servicio Nacional de Reforma Agraria y art. 41 num. 6) propiedad comunitaria y no contempló la Ley 741 del 29 de septiembre de 2015 (Ley de autorización de desmonte) hasta 20 hectáreas, además de no existir bosque alguno que se hubiese dañado gravemente o degradado el medio ambiente o que su persona haya talado árboles de churqui para fines de comercialización, aspectos que debieron ser analizados y resueltos por el Auto de Vista; sin embargo, se limitó a citar cada tipo penal señalando que concurrieron los tipos penales sin analizar ni dar respuesta válida, dejándole en indefensión y vulneración al debido proceso en su art. 115 de la CPE.

En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos referidos en el primer motivo y la Sentencia Constitucional “0572/2014” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Mario Bedoya Delgado
Demandado
Sabina Ubaldo
Proceso
Tráfico de Tierras, Avasallamiento, Daño Calificado y Delito Ambiental
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1695/2023-RAFuente oficial