Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1699/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 233/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 3 de septiembre de 2022, en actos separados, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 275-280) y el Ministerio Público (fs. 292-294 vta.), impugnan el Auto de Vista 105/2022 de 14 de octubre (fs. 255-271 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por esas entidades contra Katty Isabel Colque Miranda, por el delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (Ley 004).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2022 de 9 de marzo (fs. 162-179) el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, considerando la aplicabilidad de la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró la absolución de Katty Isabel Colque Mirando en la acusación por el delito de Enriquecimiento Ilícito.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 183-189 y 196-204), promovieron recursos de apelación restringida, que puestos en conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, motivaron la emisión del Auto de Vista 105/2022 de 14 de octubre, que los declaró improcedentes.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS
III.1. Recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
Julia Susana Ríos Laguna, manifestando ejercer la titularidad de esa cartera de Estado, acude en casación considerando que las respuestas brindadas por el Tribunal de alzada a los motivos de apelación restringida vinculados a los incs. 1), 5), 6) y 11) del art. 370 en el CPP, infringieron el art. 124 de esa norma procesal, al no contar con una debida fundamentación, lo que constituye también defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación; afirmación a partir de la cual considera que los de apelación.
“…no han dado respuesta de manera objetiva [su] postulación recursiva en tomo a cada uno de los agravios…pues lo que se cuestionó en el recurso de apelación restringida es que la…absolución se basó en que no se expusieron fundamentadamente qué elementos probatorios, no crearon convicción…en consecuencia, queda claro que la sentencia resulta con un fundamento insuficiente, en torno a la valoración probatoria al no haberse consignado los presupuestos exigibles en el Art. 173 del [CPP] y peor aun cuando la parte acusada no ha presentado ninguna prueba para desvirtuar su culpabilidad en los delitos que se les atribuye.
…la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado…demuestra que en cada uno de los tópicos que son aludidos [los de alzada] se limitaron a establecer que aparentemente no se hubiese realizado una debida expresión de los agravios de manera separada y fundamentada…y que dejaría en duda al Tribunal Ad quo sobre lo que se pretendiere como presupuesto esencial del recurso de apelación restringida, lo que no resulta evidente pues en cada agravio expresado si se hubo cumplido esa carga argumentativa, más de ser cierto, no existe explicación racional a los motivos que indujeron a sus autoridades a admitir el recurso, cuando la norma procesal facultaba…observar aquello previa a la admisión…” (sic).
Manifiesta que tal error infringe la obligación de congruencia del art. 398 del CPP, así de, incurrir en contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007, 143 de 28 de mayo de 2013, 314 de 25 de agosto de 2006, explicando que la contradicción radica:
“…en no existir una explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos por los cuales se desmerece las alegaciones impugnatorias, pues es ostensiblemente notorio que [los de alzada] tan solo se limitaron a una remisión a los antecedentes del fallo y de los argumentos recursivos, que no es claro en función a lo pretendido, y sobre la respuesta judicial tan solo se consigna una desestimación…basada en los antecedentes de la Sentencia, sin ninguna aportación racional y jurídica que emerja del razonamiento judicial que debiera ser la base de la resolución judicial ahora impugnada…” (sic).
III.2. Recurso de casación del Ministerio Público.
Señala que sobre el defecto del art. 370 núm. 5) del CPP, objeto de apelación, el Tribunal de alzada, no tuvo presente que la Sentencia no se había adscrito a la jurisprudencia de los Autos Supremos 360/2012 de 23 de noviembre, 974/2019 de 18 de octubre y 196 de 3 de junio de 2005, por cuanto el Auto de Vista cuestionado, lejos de realizar la labor intelectiva se limitó a replicar contenidos del recurso y transcribir partes de la sentencia, concluyendo que no resultaba evidentes las cuestiones reclamadas; cuando en todo caso, debió tenerse en cuenta que “el mentado control de logicidad no se reduce a revisar si en apariencia la sentencia arribó a resultados lógicos, dado que se debe establecer que el silogismo judicial exige transportar a las resoluciones judiciales todos los elementos de la lógica formal” (sic).
La entidad recurrente agrega que también se formuló el defecto contenido en el art. 370 núm. 3) del CPP, sobre lo cual el Auto de Vista recurrido, si bien relacionó el agravio, reconoce que la Sentencia no realizó la reconstrucción de los hechos a partir de los elementos de prueba producidos, sino “partió de argumentaciones dirigidas a desmerecer la acusación fiscal y particular, para concluir con una sentencia absolutoria, pues según expresa...al no existir hechos probados de parte de la sentencia...exime de incluir este requisito” (sic) afirmación que no encuentra sustento normativo, pues no existe norma alguna o entendimiento jurisprudencial que exonere el cumplimiento de una regla procesal; así como, tal forma de entender las cosas, resulta contrario a los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida.
Sobre el agravio relativo a errónea aplicación del art. 27 de la Ley 004, en cuanto a los elementos objetivos del tipo penal de Enriquecimiento Ilícito, el Ministerio público, manifiesta que, en el Auto de Vista, si bien se advierte algunos esbozos sobre teoría del delito y la descripción de cada uno de los elementos constitutivos de aquel tipo penal, tal esfuerzo argumentativo no resulta coherente si la decisión es de todas maneras “concluir que el hecho no existió” (sic). En tal sentido, se agrega que, por el principio de legalidad penal, resultaba impertinente, mencionar el elemento ‘abusando del cargo que desempeña en la función pública’, cuando el delito en examen no lo contiene.
Acota que de manera inexplicable y evasiva la Sala Penal Tercera rehuyó pronunciarse respecto al elemento ‘incremento desproporcionado de patrimonio respecto de sus ingresos legítimos y que no pueda ser justificado’, justificando tal omisión en ausencia de carga argumentativa, empero a la vez reconociendo que no se encuentran entre los elementos constitutivos del tipo penal del ilícito en cuestión; asimismo, la incorporación de otro elemento constitutivo del tipo por parte del Tribunal de instancia, que fue haber generado grave daño económico, haciendo alusión a la Ley N° 1390, no resultaba pertinente, habida cuenta que “el acusador…no podría haber estado en la obligación de demostrar un supuesto daño económico al que el tribunal cree que el…Enriquecimiento ilícito se hallare vinculado” (sic), lo cual se halla al margen de la legalidad penal sustantiva , al ser un componente ajeno a los elementos constitutivos del tipo, lo que equivale a errónea o equivocada aplicación de la ley sustantiva, y establece contradicción al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006.
Finalmente, considera que la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto los elementos del tipo Enriquecimiento Ilícito; y, a su aplicación retroactiva, planteaban dos posiciones que merecían otro tipo de consideraciones a las depuestas por el Tribunal de apelación, sobre la falta de análisis sobre si se trató de un delito permanente o de efectos permanentes; en todo caso, como fuente de derecho, debió tenerse presente la SCP 770/2012.
Por otra parte, se soslaya deliberadamente la consideración y observancia de la Disposición Final Primera de la Ley N° 004, cuando impele taxativamente a los operadores de justicia a realizar acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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