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TSJ

AS/1700/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1700/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 234/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 01 de noviembre de 2022, cursante de fs. 220 a 240, Leda Verónica Cuarita Cuenca impugna el Auto de Vista 097/2022 de 30 de septiembre, de fs. 145 a 157, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Reyna Edith Murillo de Roque, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2022 de 07 de marzo (fs. 62 a 80 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Leda Verónica Cuarita Cuenca, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 6 meses de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 88 a 111), resuelto por Auto de Vista 097/2022 de 30 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente expone que, en su recurso de apelación restringida acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a lo cual el Tribunal de alzada hubiese respondió de la siguiente manera: a) describió los elementos del delito de estafa, aludiendo al engaño, idoneidad del engaño, artificio, relación de causalidad, error perjuicio y elemento psíquico; b) transcribió partes de la Sentencia, a fin de justificar la labor de subsunción del Tribunal de Juicio, alegando en este punto que el Tribunal de alzada no efectuó un examen como debería hacerlo, pues la subsunción no era correcta, añadiendo que, el argumento de los Vocales referente a la existencia de error en la víctima no es admisible; c) Justificó a la juez de primera instancia, sosteniendo que se hubiese hecho firmar una hoja en blanco, lo cual no es evidente; y, d) reiteró que la hoja en blanco tuvo consecuencias como el poder de 16 de mayo de 2018; añade que el Auto impugnando, en relación al dolo, repitió la existencia de engaño, error en el poder al haberse firmado una hoja en blanco para su obtención. Bajo estos antecedentes, la recurrente denuncia que el Auto de Vista no ejerció una correcta labor de subsunción; cita los principios de independencia, imparcialidad, verdad material e inocencia. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 111/2014-RR de 11 de abril y 251/2012 de 17 de septiembre.

Explica que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 5 de art. 370 del CPP, inobservó el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyó un defecto absoluto descrito en el art. 169-3 CPP, citó al derecho a una resolución fundamentada, derecho a la defensa, seguridad jurídica, derivados de la lesión al debido proceso, a lo cual el Tribunal de alzada hubiese respondido lo siguiente: a) “se puede evidenciar que la Juez Aquo hubo realizado la debida y suficiente fundamentación, llegando a establecer la señora Leda Verónica Cuarita Cuenca hubo demostrado el engaño o artificio que motivo para la realización del acto de disposición patrimonial”, lo cual según la recurrente es completamente falso, pues quién debe acreditar esta situación es la parte acusadora; b) refirió que no existe ninguna contradicción, cuestionando la reclamante que el de alzada se limitó a transcribir parte de la Sentencia; c) afirmó que existe una contradicción entre los hechos probados y no probados, que la misma se debe a un error de taipeo, que según la recurrente se refiere a una frase completa referente a un hecho no probado donde se afirma que la acusada cometió el delito de Estafa. Concluyendo que no existe una fundamentación que cubra las exigencias del art. 124 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 178/2010-R de 6 de septiembre, 176/2012 de 16 de julio y 438/2005 de 15 de octubre.

Refiere que la sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-6 de CPP, debido a que la inspección ocular realizada en la notaria N° 6 y Juzgado Público Civil y Comercial N° 2, demostró que la transferencia fue realizada con la voluntad de la víctima y que, en la otorgación del poder estaba ausente la acusada y no se hizo firmar una hoja en blanco, denunciando que estos hechos no fueron valorados conforme el art. 173 del CPP. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 215 de 28 de marzo de 2007.

Señala que, acusó el defecto previsto en el art. 370-2 del CPP, vulneración al principio de congruencia y derecho a la defensa, debido a que no existiría congruencia entre los hechos acusados entre la acusación y la Sentencia; denuncia que el de alzada hubiere afirmado que no existe la incongruencia denunciada; este aspecto es reclamado por la recurrente en el entendido de que la incongruencia se plasma cuando para justificar la existencia del engaño se acudió a la Ley de la abogacía, que no tendría relación de correspondencia con el hecho acusado. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 239/2012-RRC de 3 de octubre, 268/2009 de 27 de abril y 005/2007 de 26 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Reyna Edith Murillo de Roque
Demandado
Leda Verónica Cuarita Cuenca
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1700/2022-RAFuente oficial