Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1700/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 104/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1195 a 1209, Selma Gabriela Llanos Bilbao, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69/2023 de 8 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 154 y 173 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 043/2022 de 20 de septiembre (fs. 1102 a 1114 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Selma Gabriela Llanos Bilbao, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 154 y 173 del CP, en razón a que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Betzabé Saavedra Estrada y Lourdes Villacahua Veliz en representación del Consejo de la Magistratura, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1120 a 1124), resuelto por Auto de Vista 69/2023 de 8 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso y en el fondo anuló totalmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa la recurrente que el Auto de Vista impugnado, vulnera el derecho al debido proceso por ser una resolución ultrapetita o extrapetitium e incongruente entre lo solicitado en apelación y lo resuelto, que constituye vicio de incongruencia al realizar apreciaciones fuera de normas jurídicas, sin percatarse que las conclusiones arribadas resultan erróneas porque carecen de lógica jurídica idónea y coherencia, generando conclusiones favorables a los agravios del Consejo de la Magistratura, sobre falta de fundamentación de la sentencia emitida sin competencia en razón a la cuantía y al territorio, sin hacer un análisis pormenorizado de las pruebas en contraposición del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anulando la Sentencia absolutoria emitida en la causa, en base a la falta de fundamentación en la subsunción y valoración intelectiva de la prueba y falta de respuesta a la acusación fiscal que no fueron reclamados en apelación restringida, desmereciendo toda la prueba de descargo que desvirtuó los extremos acusados, generando incoherencia o incongruencia extrapetitum y extralimitada, al realizar un análisis fuera de la petición realizada por el Consejo de la Magistratura.
También reclama que el Auto de Vista incurre en incongruencia extra petita al poner en duda la certificación del predio rural en el proceso sumario, sin haber sido reclamado por el recurrente de apelación restringida, restándole valor al informe pericial producido en descargo, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del CPP, porque lesiona el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, porque los delitos acusados quedaron desvirtuados en base a las pruebas conforme a la valoración otorgada por el art. 173 del CPP por el Juez.
Por otra parte señala que, el Consejo de la Magistratura en su apelación no reclamó la actuación de su persona en el proceso sumario de adición o complementación de superficie en razón a la materia, solo reclamó en razón a la cuantía; sin embargo, el Auto de Vista dedujo que su persona en calidad de juez instructor, actuó sin competencia en razón a territorio y cuantía, argumento extra y fuera de la apelación, poniendo en duda una eventual competencia agraria, constituyéndose en otra vulneración e incongruencia extrapetita.
Finalmente otro agravio que hace del Auto de Vista sea una decisión extrapetita, es la apreciación subjetiva del análisis de valoración de la prueba pericial, que advierte ser carente de fundamentación y vulneratoria del debido proceso por incongruente, excediendo las peticiones recursivas realizadas por el Consejo de la Magistratura, incluyendo a temas no reclamados, incumpliendo el art. 173 del CPP.
A ese objeto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 121/2016-RRC de 17 de febrero, 634/2021-RA de 16 de agosto, 555/2022-RRC de 7 de junio y 619/2019-RRC de 20 de agosto.
Acusa que el Auto de Vista vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación e incongruencia interna y externa, en franca vulneración del art. 398 del CPP, apartándose de los puntos apelados, incurriendo en incongruencia externa porque en el Considerando II, en relación al primer agravio del Consejo de la Magistratura, señala que existe insuficiencia de fundamentación en la sentencia conforme al art. 370-5) del CPP, en relación a la falta de fundamentación de hecho y de derecho sobre el delito de Incumplimiento de Deberes y la cuantía establecidas para juzgados de instrucción y de partido; deducen la subsistencia del delito de Prevaricato al emitir Sentencia en base a una prueba pericial, sin competencia en razón de la cuantía y el territorio; sin armonía lógica entre los agravios y la decisión asumida sin explicar cómo deducen esa conclusión, vulnerando el principio de legalidad en su vertiente de incongruencia por falta de coherencia.
Por otra parte, acusa incoherencia entre lo solicitado y lo resuelto por un visible error de razonamiento en la determinación de los hechos o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de la misma, que confluyen exponiendo una determinación de los hechos sin fundar las razones suficientes que expliquen que no existe otra solución como la de anular la Sentencia justa absolutoria, limitándose únicamente a emitir apreciaciones extrapetitium, sin analizar el contenido íntegro de la sentencia, vinculada a la valoración probatoria, transgrediendo el art. 173 del CPP, generando lesión al debido proceso, al asumir una decisión sin hacer control de la valoración probatoria, desconociendo la prueba pericial que dio luces al análisis valorativo descriptivo, doctrinario y jurisprudencial de la sentencia.
A cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 0141/2014-S1 de 5 de diciembre, 298/2018 de 6 de julio y 372/2004 (sin fecha).
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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