Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1701/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 235/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1° de noviembre de 2022 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 305 a 314, Clemente Flores Gutiérrez, impugna el Auto de Vista 098/2022 de 30 de septiembre, de fs. 267 a 280 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Esteban Lovera Condori, Vicente Veizaga Prado, Ricardo Ayca Cirque, Bernardo Paredes Ceron y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 53 todos de la Ley 1008 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas), conexos con el art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 59/2021 de 20 de noviembre (fs. 127 a 151 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Esteban Lovera Condori, Vicente Veizaga Prado, Clemente Flores Gutiérrez, Ricardo Ayca Cirque, Bernardo Paredes Ceron, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008, en la modalidad de poseer, dolosamente, transportar, entregar y/o realizar transacciones a cualquier título y por Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto y sancionado en el art. 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena individual de quince (15) años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de 0,20 ctvs. por día, para cada uno; con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Ricardo Ayca Cirque (157 a 160 vta.), Esteban Lovera Condori (fs. 164 a 169 vta.), Clemente Flores Gutiérrez (fs. 172 a 181), Bernardo Paredes Ceron (fs. 187 a 196 vta.) y Vicente Veizaga Prado (fs. 215 a 220), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 098/2022 de 30 de septiembre (fs. 267 a 280 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedentes los recursos planteados y en su mérito confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente transcribiendo el contenido del Considerando IV (Análisis del Caso Concreto), punto IV.3. del Auto de Vista impugnado, referente a la errónea aplicación del art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa que el Tribunal de alzada en su fundamentación se limitó a la transcripción de los hechos denunciados en el recurso de alzada y a manifestar que el Tribunal de mérito realizó una correcta valoración de la prueba, sin fundamentar su decisión del porqué declaró improcedente el agravio denunciado en el recurso de alzada, provocando la inobservancia del art. 124 y el defecto absoluto descrito en el art. 169 num. 3), ambos del CPP y la vulneración del derecho al debido proceso garantizado en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); en conclusión, acusa que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta objetiva a su postulación recursiva en torno a los agravios expresados, limitándose en su accionar a convalidar la Sentencia y de forma desproporcionada ampliar aspectos que no fueron motivo del juicio, al extremo de establecer que los precedentes contradictorios invocados en el recurso de alzada, no cumplen con el denominado principio de analogía y no se adecuan al caso analizado.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, así como los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 49/2012 de marzo, 314/2015-RRC de 20 de mayo y 178 de 17 de mayo de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 23 de 45 parrafos.