Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1702/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 202/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 763 a 771, Ovidio Rodolfo Cayaya Aruquipa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2023 de 16 de junio, de fs. 753 a 761, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Achacachi y Hercilia Laura Huanca como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2022 de 20 de julio y su Auto Complementario (fs. 509 a 521 y 536), el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ovidio Rodolfo Cayaya Aruquipa, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, más el pago de daños civiles y costas, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 541 a 543), la acusadora particular Hercilia Laura Huanca (fs. 544 a 551 vta.), el imputado Ovidio Rodolfo Cayaya Aruquipa más su memorial de subsanación (fs. 556 a 566 y 737 a 750 vta.) y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Achacachi (fs. 567 a 569 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 61/2023 de 16 de junio (fs. 753 a 761), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó los recursos planteados por el Ministerio Púbico, la acusadora particular y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Achacachi, en aplicación de la parte in fine del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además declaró admisible e improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y su Auto Complementario.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente en relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP y transcribiendo de forma inextensa su recurso de apelación, afirmando que en el desarrollo del juicio oral no se demostró con prueba documental, testifical y pericial, los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio; acusa que el Tribunal de alzada se limitó a confirmar la Sentencia sin sindéresis jurídica y probatoria, en transgresión de lo establecido en el art. 124 del CPP, por falta de fundamentación y motivación, así como la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento debido proceso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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