Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1703/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 61/2022
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 128 a 134, Wilfredo Padilla Escalante interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 454/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 112 a 116 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Lorgio Carlos Sandoval Montalvo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Destrucción de Cosas Propias para Defraudar, previstos y sancionados por los arts. 345 y 339 del Código Penal (CP); respectivamente.
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2022 de 21 de marzo (fs. 58 a 72 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Wilfredo Padilla Escalante absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Destrucción de Cosas Propias para Defraudar, previsto y sancionado por el art. 339 del CP; y, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado en el art. 345 del citado Código, imponiendo una pena de 3 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 77 a 83 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 454/2022 de 24 de octubre, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El imputado denuncia ausencia de una debida explicación, fundamentación, motivación y justificación respecto a la resolución del primer motivo de apelación interpuesto, aspecto que contradice la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero, porque la Sala Penal Primera al tener conocimiento del primer motivo de su apelación restringida se limitó a realizar una transcripción de una parte del recurso de apelación sin fundamentar o argumentar absolutamente nada respecto al error de subsunción que tuvo el Juez de instancia, quien violó lo precedentes sentados por el Tribunal Supremo de Justicia citados, cuando el Tribunal de Alzada tenía la obligación de emitir un fallo que responda a todas las cuestiones planteadas, justificando cada conclusión con base en los hechos y el derecho, sin incurrir en vicios de incongruencia omisiva o ex silentio, incongruencia por exceso o por extra petita (petitum) y por error, ello en cumplimiento a los arts. 124 y 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), infringiendo el debido proceso en su componente de debida fundamentación y a las garantías de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, constituyendo en defecto absoluto que no puede convalidarse al tenor del art. 169.3) del CPP.
En ese sentido, el Tribunal de apelación no explica de forma alguna cuáles serían las razones para declarar improcedente el primer motivo de la apelación restringida del recurrente, o cuál o cuáles fueron los errores en la interpretación o aplicación de la figura de tentativa del delito acusado, por lo que no estableció el agravio respecto a dicho motivo, debiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y ordenar que la Sala Penal Primera que emitió el fallo, siga la línea doctrinal y en definitiva declare la procedencia de su primer motivo por existir una errónea tipicidad de su conducta con relación al hecho fáctico y su correcta subsunción al tipo penal.
El recurrente señala que existe una ausencia de la debida explicación, fundamentación y justificación respecto a la resolución del segundo motivo de apelación respecto a una valoración defectuosa de la prueba que contradice la línea jurisprudencial inmensa en los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015 de 13 de enero, porque el Tribunal de apelación sin explicación alguna, sin fundamentar o justificar y menos aún, explicar dónde, en qué segmento no existiría la fundamentación correspondiente, determinó también declarar improcedente este motivo de su apelación con el sustento insuficiente de que no se hubiese codificado o señalado el código de las pruebas observadas o por no haber señalado en cuáles de las conclusiones estuviere, aspecto arbitrario y sesgado, que sin fundamentación alguna dejó al recurrente con ese desconocimiento sobre las razones para que dicho Tribunal haya determinado que existiría una correcta valoración probatoria integral e individual de las pruebas de cargo y de descargo, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en su componente de debida fundamentación, existiendo absoluta incongruencia en el Auto de Vista impugnado al incurrir en una resolución ausente de fundamentación y justificación, del porqué resuelve sin ninguna explicación, en algunos renglones, su reclamo de apelación, pero vulnerando el debido proceso en su componente de una Resolución fundamentada, porque no explicó de forma alguna, si el Juez de Sentencia valoró correctamente o no las pruebas, demostrando la absoluta incongruencia en la que incurrió del Tribunal de apelación.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la LOJ, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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