Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1703/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 203/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de agosto de 2023, cursante de fs. 504 a 512, Basilio Sejas Claros, impugna el Auto de Vista 63/2023 de 27 de junio, de fs. 487 a 490 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con agravante prevista en el art. 310 incs. g) y m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 93/2022 de 6 de mayo (fs. 349 a 362), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Basilio Sejas Claros, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante del art. 310 incs. g) y m) del (CP), imponiendo la pena de 25 años de presidio; asimismo, dispuso la reparación integral de daños a favor de la víctima y costas al Estado calificadas en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Basilio Sejas Claros formuló recurso de apelación restringida (fs. 380 a 413 vta.), resuelto por Auto de Vista 63/2023 de 27 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de Alzada resolvió el inc. 1) de dicha norma, argumentando que para demostrar dicho agravio se debe fundamentar las dos dimensiones; por lo que, el recurrente da a conocer que tanto el Tribunal de sentencia como el de Alzada van en contra de los arts. 115 inc. I), II) de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
Cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 347/2013 de 24 de diciembre y 73/2013 de 19 de marzo.
Denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero el Tribunal de Alzada realizó una transcripción breve de su denuncia, saltando las falencias de la valoración de la prueba que habría realizado el Tribunal de sentencia y las contradicciones que existían en las pruebas, vulnerando el debido proceso.
Al respecto cita los Autos Supremos 197/2019 de 29 de marzo, 108/2019 de 27 de febrero y 368/2012 de 5 de diciembre.
También denuncia que alegó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y da a conocer que el Auto de Vista carece de fundamentación, manifiesta que el Tribunal de Alzada debe velar sus derechos y garantías verificando si es evidente la falta de fundamentación de la sentencia, vulnerando el debido proceso.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2018 de 27 de febrero, 368/2012 de 5 de diciembre, 257/2018 de 25 de abril, 91/2021 de 16 de marzo, 42/2021 de 4 de marzo, 46/2021 de 4 de marzo y 102/2021 de 16 de marzo.
A su vez denunció el defecto de sentencia estipulado en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el fondo, solo tomó en cuenta lo superficial cuando está en el deber de verificar lo cierto dentro la sentencia emitida.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 77/2013 de 4 de abril, 623/2007 de 26 de noviembre, 444/2005 de 15 de octubre, 151/2007 de 2 de febrero, 351/2013 de 19 de agosto, 509/2006 de 16 de noviembre, 111/2007 de 31 de enero, 62/2012 de 4 de abril, 74/2010 de 10 de marzo, 248/2012 de 10 de octubre y 63/2023.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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