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TSJ

AS/1705/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1705/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 123/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 138 a 141, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 90/2021 de 16 de marzo, de fs. 133 a 135 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en contra de Calixto Mamani Chiri y Marina López Quinteros, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 43/14 de 26 de noviembre de 2014, de fs. 108 a 112, el Tribunal Mixto de Sentencia Segundo de Villa Tunari, declaró a: Calixto Mamani Chiri autor del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, en grado de encubrimiento conforme el art. 75 de la Ley citada, imponiendo la pena de cuatro años de presidio y mil días multa a razón de 0.50 centavos de boliviano por día, con costas y responsabilidad civil a ser calculados en ejecución de sentencia; Marina López Quinteros absuelta del citado delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 119 y 120 vta.) resuelto por Auto de Vista 90/2021 de 16 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público manifiesta que el Tribunal de Alzada no asumió el entendimiento contenido en el Auto Supremo “2018/2014 de 4 de junio”. Agrega que el Auto de Vista señaló que cuando se denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se debe cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido; sino más al contrario, se encuadra en lo que se denomina como la teoría general del delito y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que prevé la sentencia a través de la fundamentación intelectiva. Al respecto, señala que el Tribunal de Alzada no consideró que el Ministerio Público durante la sustanciación del juicio oral, demostró todos los elementos fácticos, las pruebas judicializadas y la participación del imputado, siendo éstos los elementos constitutivos que debieron tomarse en cuenta, para sancionar a ambos imputados, concurriendo además de los elementos específicos del tipo penal, los genéricos como la conducta típica, antijurídica, culpable y punible, que no admiten la duda razonable ni eximentes de responsabilidad penal, lo cual conlleva la vulneración de la ley sustantiva penal, debiéndose considerar la integralidad de la prueba aportada por el Ministerio Público y no solo limitarse a establecer si existió o no una pericia en base al principio de verdad material.

Asimismo, señala que el Tribunal de Apelación no consideró que el Tribunal de Sentencia no estableció en su real dimensión el grado de participación del imputado en el ilícito de Transporte dando lugar a un error en la adecuación de la conducta al tipo penal, siendo característica las sustancias secuestradas; es decir, la cal hidratada y gasolina, siendo materias primas para la fabricación de estupefacciones o sustancias sicotrópicas, siendo que la Sentencia no se adecuó a los datos del proceso y menos a lo oído y visto en juicio oral y contradictorio, por lo que vulneró el debido proceso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Calixto Mamani Chiri y Marina López Quinteros
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1705/2022-RAFuente oficial