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TSJ

AS/1705/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1705/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 311/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de septiembre de 2023, cursante de fs. 213 a 219 vta., Julio Cesar Baltazar Velarde, impugna el Auto de Vista 64/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 122 a 138 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2017 de 18 de julio (fs. 98 a 104), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio Cesar Baltazar Velarde, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veintidós años y seis meses de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Julio Cesar Baltazar Velarde, formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 112 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 64/2023 de 22 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama el recurrente la vulneración al debido proceso en su elemento defensa técnica eficaz y derecho a la igualdad de las partes ante el Juez, inmersos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); pues afirma que, cuestionó que, fue apartada su defensa técnica de confianza pese a que justificó su inasistencia a las audiencias de 17 y 18 de abril de 2017; además, su persona a través del memorial de 10 de abril de 2017, aclaró por qué su abogado no se presentó, por lo que, solicitó se deje sin efecto el decreto de 2 de mayo de 2017, ya que, se estaba restringiendo su defensa técnica eficaz, presentando recurso de reposición en contra del referido Auto; empero, el Tribunal inferior mantuvo su posición de apartar a su defensa técnica; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que, en ningún momento se le hubiere dejado en indefensión, porque el Tribunal inferior solo había dispuesto remisión ante el Tribunal de ética, argumento que no refleja una valoración y fundamentación de su reclamo, pues cuestionó que, su abogado de confianza fue separado de manera injustificada al inicio del desarrollo de juicio oral de 17 de julio de 2017, bajo el argumento de que no había justificado en tercer día lo que había determinado el Tribunal de mérito en la audiencia de 18 de abril de 2017, donde le asignaron un defensor de oficio que llegó a minutos de que se reinstale la audiencia no teniendo idea de que se trataba el juicio, menos le preguntó si tenía prueba ofrecida o cuál era su estrategia de defensa, cuando lo correcto era que pida suspensión de la audiencia para que prepare su defensa; no obstante, renunció a la prueba de descargo, dejándole en total estado de indefensión y desventaja frente a la parte acusadora, restringiéndole su derecho a la defensa técnica que es irrenunciable conforme lo establece la Sentencia Constitucional 1369/2013 de 16 de agosto, así como las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre en el caso Ruano Torres y Otros Vs. El Salvador y de 10 de mayo de 2019 en el caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, siendo condenado a la pena de 22 años y 6 meses; empero, dichos aspectos no fueron verificados por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que su persona estaba en todo momento con su defensa técnica, que su persona tenía tiempo para contratar otro de confianza, convalidando la condena que vulnera la garantía del debido proceso en su elemento defensa e igualdad de las partes ante el Juez, incurriendo el Auto de Vista en contradicción al Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006.

Por otra parte, reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no ejerció el control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP, e incumplimiento de lo previsto por el art. 173 de la referida norma, limitándose a describir a la Sentencia para luego darle la razón, pues si bien hizo referencia al Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que señalaría los requisitos de fundamentación de una Sentencia, concluyó que, su reclamo no tenía mérito, sin ingresar a verificar si las doctrinales legales y las Sentencias Constitucionales invocadas por su parte, tenían mérito o no, inobservando el Tribunal de alzada su obligación de controlar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de mérito, si las mismas estaban sujetas a las reglas de la sana crítica y si cumplían su labor dentro del marco del art. 124 del CPP, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 175 de 15 de mayo de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia
Demandado
Julio Cesar Baltazar Velarde
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1705/2023-RAFuente oficial