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TSJ

AS/1706/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1706/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 312/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1091 a 1098 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba impugna el Auto de Vista 94/2023 de 2 de agosto, de fs. 1061 a 1076 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de Nelson Alex Arandia Osinaga por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2016 de 12 de septiembre, de fs. 872 a 887 vta., el Tribunal de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Nelson Alex Arandia Osinaga, absuelto de los delitos de Peculado, Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 198, 199 y 203 del CP respectivamente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba formuló recurso de apelación restringida (fs. 892 a 898), resuelto por Auto de Vista 94/2023 de 2 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente, después de una amplia relación de antecedentes, manifiesta que el Auto de Vista impugnado efectuó un errado análisis sobre la subsunción de los tipos penales acusados, pues los describió con precisión y claridad sustentado en la prueba objetiva que demostró el actuar doloso del imputado. Cita el art. 13 del CP y manifiesta que el Tribunal de Sentencia no subsumió la conducta pese a que en juicio oral se demostró la comisión del hecho denunciado y la participación cierta y efectiva. Agrega que el Tribunal de Apelación se limitó a referir que las pruebas aportadas al proceso no permitieron adquirir convicción en los juzgadores que desarrollaron el juicio oral, transcribiendo únicamente la Sentencia.

Asimismo, acusa que el Auto de Vista impugnado vulneró la garantía del debido proceso, dado que el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente las pruebas signadas como MP1, MP2 y MP3, pues el imputado fungía como servidor público encargado de la custodia del dinero. Añade que tampoco se valoraron las pruebas MP, MP5 y MP6 que demuestran el reclamo de los funcionarios por la falta de pago de los bonos de té y sueldos, así como el hecho de que informaron que las firmas (con lápiz) de las planillas no eran suyas y que se encontraban en poder del imputado. Agrega la vulneración a las reglas de la sana crítica en el Auto de Vista impugnado.

Señala que en el Auto de Vista no se procedió a realizar una adecuada fundamentación y valoración integral del caso, simplemente se describió cuáles fueron los fundamentos y los defectos de la Sentencia y citar normativa.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006. 550/2016-RRC de 15 de julio y 44/2016-RRC de 21 de enero y las Sentencias Constitucionales 618/2007-R de 17 de julio, 752/2002-R de 25 de junio, 112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto y 1523/2004-R de 28 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nelson Alex Arandia Osinaga
Proceso
Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1706/2023-RAFuente oficial