Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1708/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 121/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 195 a 196 vta., Freddy Froilan Torrico, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 209/2021 de 4 de junio, de fs. 185 a 187, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2017 de 9 de agosto (fs. 158 “a” a 168), el Tribunal de Sentencia Primero de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Freddy Froilán Torrico, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo a la pena de diez años de presidio, más al pago de costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 171 a 172), que fue resuelto por Auto de Vista 209/2021 de 4 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Hace referencia a que se debe respetar el debido proceso conforme lo previsto en los Autos Supremos 25/2021-RA de 26 de febrero y 22/2021-RA de 26 de febrero; la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, que hacen a los requisitos de forma para la interposición del recurso de casación, señalando que denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva; además, que existiría una incongruencia en la identificación del imputado, confusión en el tiempo y espacio de cuando sucedió los hechos; por lo que, existiría anomalías en el proceso con lo que, no se demostraría la comisión del delito; asimismo, refiere que se incurría en contradicción con el Auto Supremo 83/2021-RA de 15 de marzo, al no haberse aplicado de manera correcta la norma legal siendo que se hubiera insertado el año de nacimiento de 4 de mayo de 1962 y lo correcto resultaría el 4 de mayo de 1964; también señala que hay una falla en los datos del imputado en el contenido de la Sentencia; por lo que, resultaría contradictorio con los Autos Supremos 134/20165-RRC de 27 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio y 248/2012-RRC de 10 de octubre, siendo que existiría una errónea mención de la fecha del hecho siendo que en la Sentencia se consigna el 5 de febrero de 2015 y en los datos de la Policía Nacional, Imputación Formal y Acusación se tiene la fecha de 5 de octubre de 2015, siendo que el juicio se llevó con antecedentes de esa fecha; aspectos que hubieran sido reclamados mediante incidentes, los cuales, en la Sentencia se señala, que hubiera sido resuelto en su momento cuando debió haber existido una resolución de dicho incidente; lo cual resultaría en contradicción de lo previsto en los arts. 123 y 124 del CPP, debiendo existir una respuesta en la Sentencia con base a los arts. 345, 314 y 315 del CPP; situación que resultaría en contradicción de la Sentencia Constitucional Plurinacional 872/2016-S3 de 15 de agosto.
Asimismo, refiere que el Tribunal de Sentencia no fue justo al analizar la pruebas, al no haber sido objetivo, ya que la carga de la prueba es obligación del acusador y en este caso únicamente se presentó el testimonio de la madre de la menor que no tuvo conocimiento de los hechos en forma directa y sólo versa sobre el comentario de una persona que supuestamente había visto el hecho; así también, la atestación del médico forense quien se limitó a decir que no existe desgarre ni penetración en la menor hablando posteriormente simples acusaciones; por lo que, la Sentencia no contiene el debido sustento; y en consecuencia, señala que la referida resolución y el Auto de Vista infringieron el art. 370 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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