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TSJ

AS/1709/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Juan Diego Almendras Escobar
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1709/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 122/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de septiembre de 2022 de fs. 175 a 180, Juan Diego Almendras Escobar, impugna el Auto de Vista 281/2021 de 9 de agosto de fs. 150 a 155 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y otra, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP)

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2020 de 24 de noviembre de fs. 112 a 118, el Juzgado de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Diego Almendras Escobar, autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado según el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas y reparación de daño a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Después en el trámite el imputado, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 281/2021 de 9 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declarándolo improcedente, confirmó así la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Señala el recurrente que, en apelación restringida denunció la existencia del defecto previsto en el núm. 1 del art. 370 del CPP, considerando: (i) Las codificadas MP-2, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-8, no contienen elementos que permitan determinar la autoría en el delito acusado; (ii) La Sentencia contiene únicamente una enunciación del hecho no existiendo razones que expliquen qué debe entenderse como violencia física o psicológica, menos aún la subsunción al caso concreto; (iii) se denunció que no obra en la causa certificado médico forense que permita determinar que existió violencia física y que, con relación a la violencia psicológica, no se realizó el peritaje ordenado por la Fiscalía; y, (iv) se alegó no probanza de dolo en la conducta del encausado, como tampoco se probaron actos que hayan generado daños psicológicos.

El Tribunal de alzada, en respuesta señaló que lo argumentado en apelación resultaba insuficiente para tener por acreditada la concurrencia del defecto alegado, señalándose además que, “el recurrente omite establecer con precisión el presupuesto que hace al defecto de sentencia invocado que incurre la Sentencia apelada a partir del cual se pueda advertir una evidente “inobservancia” o “errónea" aplicación de la ley sustantiva,…omitiendo establecer que norma sustantiva hubiese sido inobservada o erróneamente aplicada por el Tribunal de grado; o en su caso intentar fundar este defecto de sentencia alegando una valoración defectuosa, pretendiendo restarle el valor probatorio realizado por el Juez A quo, cuestionando que son insuficientes, resultando ser los argumentos escasos y genéricos; por ende resulta infundada la denuncia” (sic).

El Auto de Vista impugnado, prosigue el recurrente, no brindó una respuesta a todos los puntos de agravio expuestos, la argumentación sostenida resulta ser superficial, de modo que no ingresa a resolver ni considerar el fondo de los cuestionamientos efectuados en cuanto a la existencia o no de la violencia física y psicológica como elementos constitutivos del delito; agrega que:

“Esta falta de consideración del fondo de las denuncias planteadas tiene una incidencia negativa sobre el derecho de recurrir, precisamente porque se anteponen consideraciones formales para declarar infundado el recurso evitando de esta manera considerar el fondo de las denuncias efectuadas por mi parte. La incongruencia omisiva se hace patente por cuanto no se ha dado respuesta a los agravios relativos a la falta de determinación de los elementos de violencia psicológica y física basados en un estándar probatorio [se] alega que cada defecto de sentencia es independiente, pero con ello desconoce que la sentencia, como resolución, no es una sucesión de compartimentos estancos y perfectamente delimitados, y que, conforme ha declarado la Corte interamericana de Derechos Humanos: existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. En consecuencia, al no haber ingresado a deliberar y responder sobre el fondo de las alegaciones expresadas [se] ha quebrantado, por una parte, el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida congruencia por incurrir en incongruencia omisiva y el derecho de recurrir.” (sic).

III.2. Por otro lado, señala el recurrente que en apelación restringida invocó el art 370 núm. 5 del CPP, considerando que la Sentencia de grado no realizó una correcta valoración de las pruebas en cuanto al valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas de cargo desfiladas, limitándose a su mención, sin exponer la fundamentación de por qué las pruebas de cargo fueron consideradas con valor probatorio, o por el contrario las declaró sin valor alguno al resto.

La Sala Penal Segunda sobre este particular infringió el art. 124 del CPP, al no brindar respuesta al fondo de los cuestionamientos realizados, limitándose a hacer mención y descripción de lo expresado en la sentencia de primera instancia, es decir, no fundamentó adecuadamente su resolución y simplemente se limitó a señalar que en la sentencia si es posible apreciar una fundamentación suficiente, pero no establece en qué parámetros basa esa suficiencia, no señala cúales son los parámetros normativos y jurisprudenciales que hacen a una resolución debidamente fundamentada y por qué en ellos se encuentran cumplidos o satisfechos.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Violencia Familiar o Doméstica
Proceso
Juan Diego Almendras Escobar
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1709/2022-RAFuente oficial