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TSJ

AS/171-A/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 171-A/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 730/2025 Demandante : Matilde Amurrio Vargas Demandado : Empresa Radio Movil H Proceso : Beneficios Sociales Departamento : Cochabamba Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 165 a 171 vta., interpuesto por Matilde Amurrio Vargas, inpugnando el Auto de Vista 71/2025 de 28 de abril, de fs. 152 a 161, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por la recurrente contra la empresa Radio Móvil H, sin contestación de la parte demandada, el Auto de 25 de agosto de 2025 que concedió el recurso a fs. 175, el Auto de Admisión 736/2025-A de 15 de septiembre a fs. 182 y vta. y los antecedentes procesales.

IlL.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez Público Civil y Comercial, Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Colcapirhua del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 2 de abril de 2024 de fs. 115 a 118 y Auto de Complementación de 22 de abril de 2024, a fs. 122 y vta. declarando: PROBADA en parte la demanda interpuesta por Matilde Amurrio Vargas, disponiendo a la empresa demandada el pago de Bs100.332,24

(cien mil trescientos treinta y dos 24/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo más multa, bono de antiguedad, vacaciones, primas y reintegro de salarios, art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 132 a 137 vta., por la empresa demandada, a través de su representante legal, el mismo fue resuelto a través del Auto de Vista 71/2025 de 28 de abril, de fs. 152 a 161, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ la Sentencia de 2 de abril de 2024, disminuyendo el monto a ser cancelado a Bs23.086,06 (veintitrés mil ochenta y seis 06/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigúiedad, vacaciones y primas, más la multa del 30 conforme la determinación contenida en el art. 9 del DS. 28699.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante Matilde Amurrio Vargas, interpuso el Recurso de Casación de fs. 165 a 171 vta., de cuyo contenido se extraen los siguientes motivos con relevancia casacional:

1.- Manifiesta que el Auto de Vista 71/2025 de 28 de abril determinó erróneamente un nuevo Salario Promedio Indemnizable cuando este aspecto no fue objeto de apelación y que dicho concepto debe mínimamente ser igual al salario mínimo nacional de la gestión 2021, por lo que no es correcto el recálculo de Bs1.800 (un mil ochocientos 00/100 bolivianos), realizado al Salario Promedio Indemnizable, vulnerando el DS 4501. Asimismo, acusa que se modificó dicho SPI de oficio y sin establecer en qué basa la decisión de que la trabajadora únicamente trabajó media jornada.

2.- Señala errónea valoración de la prueba consistente en recibos de fs.

40-10, 40, 47, 48, 41-2, 41-3,41-6 y 41-8, ya que estas no constituyen

prueba válida para acreditar un supuesto trabajo de media jornada, por no contar los mismos con la firma de la trabajadora y ser totalmente ilegibles, vulnerando de esta manera los DS 3888, 4051 y 4711, así como el art. 47 del decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo.

Asimismo, denuncia que el Tribunal de Alzada valoró pruebas presentadas en impresiones simples como son los mensajes de whatsapp, lo cual no constituye prueba objetiva ya que debieron ser valorados por un perito informático, vulnerando el art. 147.11 del Código Procesal Civil (CPC).

3.- En relación a las primas de las gestiones 2019, 2020 y 2021, el recurrente acusa que el Auto de Vista 71/2025 de 28 de abril, incurrió en errónea aplicación del art. 147.II del CPC, al valorar las pruebas documentales de a fs. 68, 69 y 70 los cuales carecen de valor legal por ser impresiones simples y no documentos originales y que, al margen de ello, a pedido de la parte actora, mediante Auto de 5 de diciembre de 2022 a fs. 38 se conminó a la empresa demandada a presentar en original los balances generales de las gestiones 2019, 2020 y 2021.

Concluyó su memorial solicitando se declare FUNDADO el Recurso de Casación y se condene en costas y costos en todas las instancias, solicitando se regulen los honorarios profesionales conforme a Ley.

IV. Contestación al Recurso de Casación

Conforme el proveído de fs. 173 del expediente, el Tribunal de Alzada corrió en Traslado el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante; sin embargo, la empresa demandada no interpuso memorial de contestación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO:

Recurso de Casación.

El Recurso de Casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en

apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270.1 del CPC: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley; en tal razón, se colige que el Recurso de Casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

El art. 274.1.3 del CPC, aplicable por la disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala qué, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de Alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.

Estas acusaciones o infracciones, plateadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, debe tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; todo esto, para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación tenga relación con los

LAA fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.

El principio de primacía de la realidad, en materia laboral.

En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo establecido en el art. 4.1.d) del DS 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrar la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar una forma determinada de relación; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

En ese sentido, el art. 5 del DS 28699, señala: Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacia de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.

Del principio de verdad material.

El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30.11 del Ley del Órgano Judicial, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó ...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formaP.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas

legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, mas allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y caracteristicas propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48 II. de la CPE, se establece que: ...Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador....

Derechos que, además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece los art.

48. III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT; y acorde al art. 4 del DS 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad juridica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principito de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad

jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.

Entendimiento, que este Tribunal sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, se encuentra el de protección, que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4.1La) del DS 28699; al respecto la SCP 177/2012 de 14 de mayo, expresó: ...el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Boliwia 1998-2003)...; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3.g) del CPT y art. 48.1 y II de la CPE.

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Demandante
Matilde Amurrio Vargas
Demandado
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Proceso
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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