Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1711/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 316/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 1032 a 1038 vta., Sdenka Avalos Rosales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 176/2022 de 10 de octubre, de fs. 982 a 990, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección del Notariado Plurinacional en su contra, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2020 de 5 de noviembre (fs. 907 a 922), el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sdenka Avalos Rosales, autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 940 a 948 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 176/2022 de 10 de octubre, de fs. 982 a 990, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación planteada; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que el Auto de Vista, a momento de dictar resolución, emite su fundamentación apartándose del precedente contradictorio invocado en apelación restringida, omitiendo pronunciarse sobre cada uno de los puntos observados en alzada, pidiendo que bajo los principios de ponderación, verdad material y debido proceso, se corrijan las vulneraciones provocadas por el Tribunal de sentencia y el Tribunal de apelación.
Señala que reclamó el defecto de sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley del art. 370 num. 1) del CPP, al haberse realizado errónea calificación de los hechos que deducen error en la tipicidad, vinculados al grado de participación y las circunstancias modificativas y extintivas de la responsabilidad penal y del marco legal; la sentencia no genera una lógica y clara fundamentación jurídica de la adecuación del hecho típico al tipo penal de Falsedad Ideológica y se le condena de forma ilegal, injusta e ilógica, estableciendo erróneamente como autora conllevando defecto absoluto por errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la aplicación del art. 199 del CPP, por ausencia de los elementos constitutivos normativos y presupuestos configurativos del tipo penal, sin considerar el principio de presunción de inocencia que beneficia a todo sindicado, respecto del cual el Tribunal de apelación se limitó a adivinar lo que pasó en el conflicto jurídico penal, convalidando la condena en base a un solo elemento del tipo penal, cuando era deber de la parte acusadora, probar el hecho atribuido, lo que no aconteció en autos, toda vez que la acusación no se adecua a la conducta de la acusada por no concurrir en su actuar los elementos constitutivos del tipo penal. A ese objeto, invoca los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 84/2006 de 1 de marzo, 338/2007 de 5 de marzo; y, las Sentencias Constitucionales 727/2003-R (sin precisar fecha) y 1075/2003/2003 de 24 de julio.
Reclama también que, denunció en apelación restringida la falta de fundamentación fáctica, intelectiva, descriptiva y jurídica e insuficiente respecto del hecho histórico, al momento de resumir las pruebas y hacer referencia a la prueba documental respecto de la cuál advierte también falta de valoración probatoria, que contraviene el art. 124 y 173 del CPP conforme al art. 370 un. 5 y 6) del CPP, en contradicción de la doctrina y los precedentes legales de los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril.
Finalmente, señala que reclamó que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba signada como MP-1, MP3, MP4 y MP7, que resultan insuficientes para determina que su persona cometió falsedad ideológica, deduciendo ausencia del canon de razonabilidad en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación; en contradicción de la doctrina, del Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1744/2013 de 21 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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