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TSJ

AS/1713/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1713/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 280/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1153 a 1154 vta., el imputado Leonardo Surubí Ardaya, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 100 de 19 de agosto de 2022 de fs. 1140 a 1145, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 6/2022 de 18 de marzo (fs. 1083 a 1088), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leonardo Surubí Ardaya, culpable de la comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Leonardo Surubí Ardaya formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 1095 a 1097); resuelto por el Auto de Vista N° 100 de 19 de agosto de 2022 (fs. 1140 a 1145), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea textualmente los siguientes motivos:

“Que, en su primer considerando, manifiestan sus probidades que, el nuevo orden procesal penal, Tribunal de Alzada no puede revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral y público, situación que no corresponde, toda vez que, de ser así, estaríamos ante presentación de recurso que no cambiaría en nada mi situación jurídica, pese a haberse cometido una serie de violación de mis derechos y particularmente el derecho al debido proceso.”

“No fue tomado en cuenta las pruebas que no fueron consideradas por el Tribunal adquo prueba que incluso el propio policía asignado al caso las solicitó y que no se las pudo ofrecer peor producir dentro del juicio oral.”

“Que, en considerando segundo como tercer considerando, sus probidades simplemente procedieron a hacer una explicación de la tipificación del delito, pero no a tomar en cuenta la falta de objetividad en la tramitación el proceso la falta de prueba a presentar por el denunciante y el Ministerio Público considerando que carecen de todo análisis exegético de la Sentencia pruebas que debieron ser ofrecidas y producidas por los denunciantes o acusadores tal como lo establece el art. 6 del CPP, que para una mejor ilustración, me permito transcribir:

Corresponde a los acusadores y se art. 6 del CPP Presunción de inocencia.- todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento mientras no se declare su culpabilidad en Sentencia ejecutoriada. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.”

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 554/2017-RRC de 10 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Leonardo Surubí Ardaya
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1713/2022-RAFuente oficial