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TSJ

AS/1713/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1713/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 318/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de septiembre del 2023, cursante de fs. 124 a 125, Anacleto Huanaco Quispe presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 147 de 4 de agosto de 2023 de fs. 115 a 117 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y AAA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2021 de 15 de enero (fs. 80 a 94), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Anacleto Huanaco Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado en el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión a cumplirse en el centro Penitenciario de “San Pablo de Quillacollo” de la ciudad de Cochabamba, con costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, (fs. 98 a 99 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 147/2023 de 4 de agosto, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado y confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció que el Juez de primera instancia negó la producción de la prueba testimonial de sus hijas que se presentaron en la audiencia de juicio oral, bajo el argumento de la revictimización no siendo el caso puesto que las hijas fueron de voluntad propia “…violando el principio de contradicción, así como la negativa de producción probatoria sin base legal en contra de las pretensiones de las partes. El derecho a la defensa que ejercita el imputado en el juicio oral desde el inicio del proceso hasta su culminación es inviolable por mandato Constitucional Articulo 16-2 C.P.E. …negar la producción probatoria en la fase pertinente del juicio sin razón valedera y sin tomar en cuenta que se trata de prueba fundamental y decisoria para el descubrimiento de la verdad es simplemente vulnerar la garantía constitucional del debido proceso asi como inobservar la línea doctrinal sentada por el Alto Tribunal de Justicia dice el auto supremo 256/2006- respecto de la obligación de los Sres. Jueces y Vocales de dar aplicación preferente a la Constitución antes de otra disposición, ejerciendo de esta manera el control constitucional difuso en cada uno de sus fallos. Con este argumento …el Juez de la causa antes de fundar su fallo en la revictimización, no ha tomado en cuenta que la aplicación debe ser preferente como el del resguardo de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado frente a cualquier otra norma.

Ahora bien, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 del C.P.P., se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su inobservancia y la economía procesal, debe proceder anular el proceso cuando sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del C.P.P. e incorrecta aplicación del art. 413 del mismo cuerpo legal.

…el auto de vista, es contradictorio a los autos supremos y no coincide con el del precedente, por haberse aplicado normas distintas, vale decir, que el Juez A-quo ha negado mi prueba de descargo con el argumento de la revictimización, ha atentado a mi sagrado derecho a la defensa contemplado en la Constitución Política del Estado…” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2006 de 6 de julio, 350/2006 de 28 de agosto y 256/2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y AAA
Demandado
Anacleto Huanaco Quispe
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1713/2023-RAFuente oficial