Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1714/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 158/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 865 a 868 vta., Juan Carlos Gutiérrez Pareja y Rómulo Orlando Torres Monrroy, impugnan el Auto de Vista 98/2019 de 25 de junio, de fs. 807 a 813, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, los recurrentes y Frida Loayza de Torres contra Andrea Lucía Loayza Monroy y Fanny Monrroy Enríquez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 332 y 298 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2017 de 30 de agosto (fs. 396 vta. a 423 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno de La Paz, declaró a Andrea Lucía Loayza y Fanny Monrroy Enríquez, autoras de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Hurto, previstos y sancionados por arts. 298 y 326 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y dos meses, cincuenta días multa a razón de dos bolivianos por día y costas y reparación del daño civil al Estado y a la víctima al tenerse por acreditado el siguiente hecho:
¨Que en fecha 17 de octubre de 2011 a horas 14:30 p.m. aproximadamente en inmediaciones de la calle Pioneros de Rochdale, específicamente en el inmueble Nro. 707 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz, la Sra. Fanny Monrroy Enriquez y Andrea Loayza Monrroy con la ayuda de un cerrajero procedieron a ingresar sin autorización, ni legítimo derecho al señalado domicilio a través de instrumentos destinado para deschapar la cerradura de la puerta de calle¨ (sic).
Las demandadas, al ingresar al referido domicilio se apropiaron de una TV, DVD, XBOX, LAPTOP, un traductor de idiomas, así como objetos personales, pertenecientes a los cuidadores del domicilio, bienes que fueron trasladados con rumbo desconocido.
II.2. Apelación restringida y Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, las imputadas formularon recursos de apelación restringida (fs. 431 y 435 vta. y 441 a 448 vta.), resueltos por Auto de Vista 98/2019 de 25 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes los citados recursos; consecuentemente, anuló la Sentencia apelada disponiendo el reenvío de la causa, bajo los siguientes argumentos:
(…) se debe tomar en cuenta que el legislador ha establecido el ilícito de allanamiento de domicilio o sus dependencias en el Art. 298 del Código Penal, cuyo verbo rector es ´entrar´ o ´permanecer´, la misma debe ser arbitraria. Y es indudable que el domicilio de una persona es el lugar donde vive…tiene su vivienda, pernocta y realiza sus actividades cotidianas, y el domicilio ha sido precisamente señalado en el Art. 24 del Código Civil. En la Sentencia No. 39/2017…el hecho descrito en el punto I enunciación del hecho que han sido objeto del juicio…el día de los hechos 17 de octubre de 2011, no se ha señalado por parte de los querellante tendrían su domicilio en el inmueble ubicado en la Calle Pioneros de Rochdale, no se menciona la numeración del inmueble, la hora en que hubieren sucedido el hecho; también se menciona que los señores Sergio Gutiérrez Pareja y Carlos Gutiérrez Pareja, serían los cuidadores y estaban habitando, entonces las personas directamente ofendidas por el ilícito son los cuidadores y de la revisión de obrados, se establece que los cuidadores son las victimas tanto del ilícito de allanamiento de domicilio y hurto, entonces el tribunal a-quo en su razonamiento no justifica porque serian victimas los señores Romulo Torrez Monrroy, Frida Loayza De Torrez, si ellos no vivían en el inmueble…y los bienes muebles que supuestamente han sido objeto de hurto …no les pertenecen.
(…) las querellantes…señalan en su acusación particular, como su domicilio ubicado en la zona de Achumani Calle 12…entonces cómo puede el tribunal de sentencia justificar la existencia de hubieren allanado su domicilio, en la Sentencia en la parte IV Valoración Intelectiva De La Prueba…hacer referencia a las declaraciones de los querellantes, la declaración testifical de cargo en las personas de Claudia Gutiérrez Pareja [y otros]…el tribunal a-quo señala que esas declaraciones son creíbles, pero también menciona que los alcances de sus declaraciones en la construcción de los hechos varían en sus relatos, y en su parte saliente señala: ´Por los demás de sus declaraciones considera el tribunal que no tiene relevancia jurídica para esclarecer los hechos más que los manifestados en la presente sentencia y valoración de su declaración´ , cuando se trata de una valoración intelectiva de la prueba, en este caso el tribunal a-quo no menciona si las declaración son idóneas y pertinentes, y los mismos tienen directa relación de los hechos. Y ahora en el punto C, Construcción de los Hechos Probados de Relevancia Jurídico Penal, indica que las procesadas sin ser propietarios del inmueble habrían ingresado el día 17 de octubre de 2011 a horas 14:30 Calle Pioneros de Rochdale…y señala expresamente: ´... y para el ingreso procedieron a forcejear la chapa de la puerta de calle a través de la participación de un cerrajero a quien no se pudo individualizarse...´’. La forma de ingreso necesariamente debe estar claramente establecido, indicar claramente cuál es el elemento objetivo, con el cual se demuestre el ingreso al inmueble, así las dos co-procesadas en forma conjunta han forcejeado la chapa?, y si ha sido un cerrajero quien ha forcejeado la chapa?, el tribunal de sentencia ha señalado claramente que no ha podido ser individualizado al cerrajero, es preciso señalar que una persona es responsable por lo que hace la individualización es sumamente importante en materia penal, ya que la misma ha de permitir efectuar el reproche por sus actos, y no puede hacerse responsable por terceras personas. Ahora bien cuando se analiza las pruebas en su comunidad, esto Significa que también debe tomarse en cuenta las pruebas de descargo, y la declaración de las procesadas son un medio de defensa, las mismas han señalado que el inmueble donde supuestamente se ha producido el allanamiento su domicilio y dependencias, entonces el tribunal de sentencia, qué valor probatorio le ha otorgado a la misma?, si el mismos tribunal de sentencia en los datos de las imputados, consigna como domicilio la Calle Pioneros…de la zona San Pedro. El tribunal de sentencia no ha efectuado ningún razonamiento al respecto, incluso el Ministerio Público en su acusación formal señala como domicilio real de Andrea Lucia Loayza Monrroy precisamente el inmueble donde supuestamente han sucedido los hechos querellados.
Con relación al defecto del núm. 5) del Art. 370 del CPP, sobre la aplicación del art. 326 núm. 6) del CP.
(…) los acusadores…habrían confesado que la acusación es solamente por el delito de allanamiento de domicilio. Al respecto cuando se refiere al Hurto…el verbo nuclear es “apoderarse”, entonces estamos en presencia de cosas que pueden ser trasladados de un lugar a otro, con la intención a apropiarse, y la condición es que no debe existir violencia en las personas ni fuerza en las cosas; revisada la sentencia en la parte VI Exposición de Motivos de Derecho, punto D)…el tribunal a-quo de manera genérica señala: ´Procediendo a apropiarse de los objetos muebles de propiedad de Juan Carlos Gutiérrez Pareja, como son un televisor, un DVD, un XBOX, una lapto, catre, camas y objetos personales, hecho ocurrido cuando sus propietarios no se encontraban en el señalado inmueble; de la conducta demostrada en juicio, claramente se establece la concurrencia de la comisión del delito de hurto tipificado y sancionado en el Art. 326 concordante con su núm. I y 6 del Código Penal´. Aquí en este razonamiento no se puede explicar la participación de cada una de las procesadas, asimismo cuando se menciona que el ingreso al inmueble ha sido con participación de un cerrajero, y que habría forcejeo en la chapa, significa que existe violencia, y la condición para la existencia del ilícito de hurto es que no exista fuerza o violencia en personas y cosas, Para establecer la existencia del núm. 1) del Art. 326 del CPP necesariamente debe estar establecido el escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, este instrumento no ha sido demostrado con algún elemento objetivo, debiendo el tribunal justificar con elementos de prueba judicializados y sometidos a contradicción, y el tribunal no solo debe señalar la existencia de este este ilícito, sino debe objetivamente constatarse a través de algún elemento de carácter objetivo, extremo que no ha sido debidamente razonado(…).
“con relación al núm. 6) dey Art. 326 del CP…el tribunal a-quo no señala que la titularidad de los bienes descritos en la sentencia, habrían sido demostradas con algún elemento de prueba, justificar que el momento de la comisión del hecho, no estaba presente al dueño, sin embargo revisada la sentencia…señala expresamente: “Conclusión a la que arriba el tribunal a razón de las pruebas testificales de: Juan Carlos Gutiérrez pareja quienes señala que en fecha 17 de octubre de 2011, él se encontraba lavando, ahí ingresa su hermana indicando que se estaban entrenado a al cas y salid, estaban dos personas femeninas, un pero negro, dos varones, con un abogado y directamente le dieron un palazo y le hicieron morder con un perro y son las dos personas que se encuentran en sala, ese día las dos personas se encontraban con un cerrajero,...”. Si el tribunal a-quo considera como hecho probado la declaración del querellante Juan Carlos Gutiérrez Pareja, entonces estamos en presencia de violencia, al ingresar al inmueble, incluso se menciona un “palazo” que habría recibido, un perro que le mordió de por medio, entonces como el tribunal a-quo puede justificar la existencia de hurto, cuando para la configuración de este ilícito no debe mediar la fuerza en personas y cosas.” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 141/2022-RA de 28 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, se pronunció más allá de lo pedido, vulnerando el principio de congruencia; lo cual, representaría una errónea aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal, del art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual además sería contrario al precedente contenido en el Auto Supremo 2019/2018- RRC de 10 de abril.
III.2. Asimismo, señalan que el Auto de Vista, mencionó que para la subsunción del hecho al tipo penal de allanamiento, debía tomarse en cuenta el art. 24 del Código Civil (CC), lo que contraviene el sentido contenido en el Auto Supremo 660/2014- RRC de 20 de noviembre, cuyo entendimiento se vincula a que dicha norma está destinada a determinar el lugar en que se debe refutar como domicilio para efectos jurídicos en materia civil, siendo que la materia penal tiene una connotación diferente, relacionada al derecho a la intimidad.
IV. FUNDAMENTOS DE SALA
IV.1. Primer motivo relativo a la denuncia de pronunciamiento ultrapetita.
Los recurrentes manifiestan que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación del art. 398 del CPP, ya que existiría incongruencia entre lo impugnado y lo resuelto por el Tribunal de Alzada, vulnerándose el art. 124 del mismo cuerpo legal, el art. 17 de la LOJ y los arts. 115 y 180 de la CPE; señalan que, se dejó de lado el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 480 del CPP, supliéndose los argumentos de la parte contraria y emitiendo un pronunciamiento más allá de lo pedido, lo cual contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 219/2018- RRC de 10 de abril, ya que de oficio se observó la enunciación del hecho objeto del juicio, pues no señalaría que los querellantes tienen su domicilio en el inmueble ubicado en calle Pioneros de Rochdale, no se menciona la numeración, ni la hora en que hubiesen sucedido los hechos, circunstancias no reclamadas por las apelantes.
IV.1.1. Doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado
En el Auto Supremo 219/2018- RRC de 10 de abril, ante el reclamo en casación de una ilegal anulación de Sentencia por parte del Tribunal de alzada, invocando el art. 17 de la LOJ, se llegó a la conclusión que la denuncia poseía mérito, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:
“No obstante, lo mencionado anteriormente, el recurrente también hace referencia a que el Tribunal de alzada incurrió en incumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP; es decir, que el Auto de Vista falta de fundamentación apoyado en los precedentes que invoca, que establecen la aplicación de dicha norma; en consecuencia, es preciso señalar que a raíz de este reclamo se ingresa a la verificación de dicho extremo, por lo que resulta preciso verificar si en la fundamentación del Auto de Vista se realizó -un mal uso del art. 17 de la LOJ, bajo el argumento de la existencia de defecto absoluto, relativo a la mala valoración de la prueba, revalorizó la prueba en contra del principio de inmediación anulando oficiosamente la Sentencia, sin que se haya reclamado agravio alguno-. Al respecto, es preciso aclarar que el Tribunal de alzada no tuvo en cuenta la aplicación del art. 420 del CPP, que señala que la doctrina legal establecida será obligatoria por los Tribunales y Jueces inferiores y solo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, por lo que corresponde traer a colación la doctrina legal enunciada en el punto (III.4. Sobre la revisión de oficio), que establece que no procede la revisión de oficio, cuando se hace referencia en el art. 17 de la LOJ, cuando esta impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnados en los recursos interpuestos; aspecto que, encuentra su concordancia en lo plasmado en el acápite III.4. de la presente resolución. En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente; sino también, del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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