Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1717/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 105/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2023, cursante de fs. 240 a 246 vta. de obrados, Freddy Santiago Romero Martínez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2023 de 11 de septiembre de fs. 210 a 217 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Zulema Zárate y Evelin Zárate, por el delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 003/2022 de 31 de enero (fs. 154 a 157 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Freddy Santiago Romero Martínez, autor de la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art 160 del (CP), imponiendo la multa de 30 días a razón de 72 Bs. por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Freddy Santiago Romero Martínez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 167 a 170 vta.), resuelto por Auto de Vista 70/2023 de 11 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y en el fondo confirmó la sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Acusa el recurrente que el Auto de Vista, no cuenta con la debida fundamentación inobservando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto previsto en los arts. 169-3) del mismo cuerpo legal, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) por vulneración del debido proceso, la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que las autoridades a momento de emitir no dio respuesta objetiva a sus reclamos recursivos en torno a los agravios expresados, limitando su accionar a extractar partes de la sentencia impugnada y de manera desproporcional ampliar aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral en cuanto se refiere al hecho que fue delimitado por la propia acusación fiscal, en relación a:
No se pronuncia el Auto de Vista ni fundamenta sobre su reclamo relacionado a la orden ilegítima e injusta del Juez, acreditada documentalmente de no ser propietario del inmueble ni de la obra nueva en cuestión, sino de su padre a quien nunca demandaron, por tanto la orden judicial no pudo ser cumplida por tal razón.
Por demanda en ejecución coactiva de sentencia le atribuyen ser deudor de Bs. 42.432,82, criminalizando el impago, en vulneración del principio de legalidad, aspectos que reclamados en apelación restringida, no fueron fundamentados por el Tribunal de alzada, incumpliendo su deber, conforme al art. 124 del CPP, limitándose a señalar que existe una orden emitida por autoridad competente que fue incumplida y que por error se insertó en la sentencia el nombre de Omisión de declaración Jurada de Bienes, adecuando su conducta a Desobediencia a la autoridad, incumpliendo el Auto Supremo 107/2016-RRC de 16 de febrero.
Finalmente el Auto de Vista resulta una resolución extra y ultra petita, porque sin que se haya reclamado respecto del acto que ocasionó daños en contra de las víctimas, que no fue acreditada, no fue apelado por ninguna de las partes; y en relación a la subsunción de su conducta señala que deben cumplirse dos requisitos, desobedecer o incumplir una orden emanada de autoridad o funcionario público dada en ejercicio legítimo de sus funciones y el vencimiento del plazo dado para su cumplimiento, cuando el art. 160 del CP en ninguna de sus partes indica el aludido vencimiento de plazo para su cumplimiento.
2) Denuncia defecto de sentencia por no existir la debida fundamentación y además es insuficiente y contradictoria vinculado al análisis de producción probatoria, toda vez que se reclamó que la Sentencia no aplicó la sana crítica, no existe fundamentación descriptiva, limitándose el Auto de Vista a señalar que la sentencia tiene fundamentación descriptiva, intelectiva, sin ser corregida convalidando la conclusión general del A-quo sin valorar de manera individual la prueba, respecto de lo cual el Tribunal de alzada señala haberse valorado las pruebas, pero lo hace sin fundamento fáctico ni jurídico.
3) Señala que con relación al reclamo del incidente de extinción de la acción penal por prescripción, el Tribunal de alzada simplemente hace mención a la omisión de presentación del REJAP del imputado, lo que no es cierto y cursa a fs. 50 del cuaderno procesal, que no fue tomado en cuenta ni por el Juez ni por el de alzada, como tampoco se tomó en cuenta la inexistencia de pena de privación de libertad sino una sanción de multa para este tipo delictivo de Desobediencia a la Autoridad, lo que constituye vicio absoluto e inconvalidable que atenta el derecho de defensa y debido proceso, en contradicción del Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero que exige motivación y fundamentación de manera expresa, clara, legítima y lógica; el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero vinculada también al deber del Juez de emitir sentencia fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, con análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo; y, el Auto Supremo 141/2006 de 22 de abril que determina que la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista constituye infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo vulneración al debido proceso cuando no explica cuestiones de hechos y de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Pide asimismo, tomar en cuenta la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 5/2007 de 26 de enero, 183/2007 de 6 de febrero y 141/2006 de 22 de abril.
En el contenido de los motivos recursivos se invocan las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R (sin precisar la fecha), 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0753/2002-R de 23 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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