Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1718/2022
Sucre, 30 de noviembre de 2022
EXCEPCIÓN DE EXTINCION POR PRESCRIPCION
Proceso: Chuquisaca 42/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 6704 a 7718 vta.; Bernardo Agustín Navas Mirabal formula excepción de extinción de la acción penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Reynaldo Torres Díaz y otros, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación a los arts. 346 bis y 363 del Código Penal (CP).
FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Bernardo Agustín Navas Mirabal, manifiesta que conforme emerge de la subsanación de la Acusación Formal de 09 de noviembre de 2018, de la Sentencia 25/2021 de 27 de agosto, y del análisis de los elementos de prueba aportados en el proceso, deducen que en su condición de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Francisco Ltda.”, desde el año 1972 hasta el primer semestre del 2013, hubiera acomodado su conducta al delito de Estafa con agravante de víctimas múltiples, revelando que entre las gestiones 2009 a 2013 al margen del Estatuto Orgánico y Manual de Atribuciones y Funciones del Personal de Empleados de la Cooperativa hicieron creer a toda su masa societaria utilizando la difusión del spot publicitario “Doña Miriam” en medios de comunicación local radial y televisivo de la ciudad, asegurando los depósitos a plazo fijo para ganar interés entre el 10 y 12% que representaba un sueldo sin trabajar, espacios publicitarios por él contratados como el ardid, incitando a que depositen sus ahorros, prestándose algunas víctimas montos de dinero de entidades financieras diferentes con la seguridad de ganar elevados intereses, sólo con el propósito de beneficiarse y sacar ventaja económica a su favor y de los demás acusados, en perjuicio de las múltiples víctimas que dispusieron sus patrimonios, haciendo que la Cooperativa a la que representaba continúe realizando operaciones captando dineros en franco engaño de víctimas, no obstante que la ASFI detectó irregularidades en el manejo de recursos y documentos de préstamo, al punto de realizar traspasos arbitrarios de dineros, desaparición de carpetas de crédito, efectuando pagos indebidos por honorarios profesionales de abogado, otorgando préstamos a personeros de los Consejos de Administración y Vigilancia, quienes no pagaron sus deudas, llegando al extremo de condonar los intereses ordinarios y penales en franco detrimento de la economía de la Cooperativa, además otorgando préstamos a sus familiares a quienes los benefició con castigos de créditos vencidos y garantía de lotes de terrenos rústicos. Por otra parte, dispuso bienes inmuebles de la Cooperativa para transferirlos a precios irrisorios juntamente los miembros del Directorio bajo el justificativo de necesidad imperiosa de venderlos, bajo el ardid de devolver a los socios sus depósitos porque estaban exigiendo; en cuyo mérito, y toda vez que ha transcurrido tiempo considerable del proceso, ampara su excepción en los arts. 308-4) en relación al art. 27-8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el precedente constitucional de reconducción establecida en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre que determina la competencia del Tribunal Supremo para conocer y resolverla, previendo que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante la extinción de la acción penal, por prescripción o transcurso del tiempo, conforme al art. 29 del CPP, que habiendo consumado los delitos de Estafa Agravada y Manipulación Informática el 30 de junio de 2013 y Estelionato Agravado el 29 de enero de 2013 y transcurrido el tiempo razonable más de 9 años y 4 meses, a la fecha hubieran prescrito; ya que los delitos atribuidos de: a) Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP que tiene como pena privativa de libertad de 1 a 5 años y con agravante de 3 a 10 años, en concordancia por el art. 29 núm. 3) del CPP, la acción prescribe en 8 años; b) Manipulación Informática, prevista en el art. 363 bis del CP, que tiene prevista una pena de 1 a 5 años de reclusión, en concordancia del art. 29 núm. 2); y c) Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, que tiene una pena de 1 a 5 años de privación de libertad.
Añade que el inicio del término de la prescripción, dentro de estos delitos cuya naturaleza comprende cesar su comisión en el momento en que se realizó la transferencia de un bien inmueble perteneciente a la Cooperativa, situado en calle Cornelio Durán N° 164 Zona Poconas de la ciudad de Sucre a favor de la Empresa ROYAL S.R.L., el 29 de enero de 2013, es cuando se inicia el cómputo de la prescripción, que al no existir declaratoria de rebeldía o ninguna causal de interrupción, enunciada por el art. 315 del CPP, como tampoco comprende ninguna causal de suspensión del término de la prescripción, corresponde iniciar el cómputo del plazo de la prescripción de los delitos de Estafa y Estelionato, desde el 20 de enero de 2021; habiendo por lo tanto transcurrido 9 años, 4 meses, por lo que deducen que la acción ha prescrito el 30 de enero de 2021; y, Manipulación Informática que conforme al art. 363 bis del CP, tiene prevista una pena de 1 a 5 años de reclusión, que conforme a los antecedentes el Informe ASFI/DSR IV/R-18396/2013 de 5 de febrero, con corte al 31 de diciembre de 2012 hace referencia que la entidad no registra información informática contable, además que dicho sistema de soporte básico de información, reveló la omisión de Auditorías Externas a los Estados Financieros correspondientes a las gestiones 2010 y 2011 y una serie de irregularidades que se hicieron constar en los Estados Financieros de aquellas gestiones, cuyos informes dan constancia de sus firmas, habiéndose establecido que su actuar fue por varios años, pero principalmente desde la gestión 2009 y algunos meses del 2013, habiendo ocultado los estados financieros de la Cooperativa beneficiándose indebidamente de sumas de dineros detallados en los Informes de 5 de febrero, 29 de mayo y 24 de junio de 2013,habiendo la prescripción operado el 1° de julio de 2018, transcurriendo más de 9 años hasta el 9 de noviembre de 2022. Siendo que no existió interrupción del término de la prescripción, ni suspensión de la mismas, presentando el Certificado del REJAP que reporta no registrar antecedente penal alguno, cumplidos los presupuestos para determinar la prescripción como es el tiempo requerido, que no fue interrumpido, encontrándose dentro de los presupuestos establecidos en el art. 29 del CPP, habiendo transcurrido desde el 30 de junio de 2013 para los delitos de Estafa Agravada y Manipulación Informática 9 años y 4 meses y para el Estelionato desde el 29 de enero de 2013 a la fecha 9 años y 9 meses dese la supuesta comisión de los delitos denunciados; consiguientemente, los hechos y delitos atribuidos se encontrarían totalmente prescritos, por lo que pide se declare fundada la excepción y se ordene el archivo de la causa.
RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
En mérito al decreto de 11 de noviembre de 2022, la excepción fue puesta en conocimiento de las partes, mereciendo las respuestas que a continuación se detallan.
III.1. Respuesta del Ministerio Público.
El Ministerio Público, señala que el excepcionista, en cuanto al contenido de su excepción en la forma de su planteamiento solamente se refiere a su situación jurídica sin hacer ninguna referencia a la situación de Reynaldo Torres Díaz; que en cuanto al fondo, simplemente basa su petición en el transcurso del tiempo, sin considerar otros aspectos de orden legal, pretendiendo eludir la acción de la justicia, el control de convencionalidad, la complejidad del proceso al tratarse de víctimas múltiples y numerosos imputados, la situación de vulnerabilidad de las víctimas por tratarse de personas de la tercera edad que merecen los más altos estándares de protección y el valor supremo de justicia, considerando por ello innecesario hacer referencia a los tipos penales por los que ahora el incidentista ha sido condenado. Por otra parte, señala que corresponde hacer mención al lineamiento jurisprudencial establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que impone la aplicación de los estándares internacionales en materia de DD.HH., que declaran derechos más favorables a los contenidos por la CPE; aspecto acogido en el art. 410 de la CPE y la SS.CC. 0110/2010-R que delimitan las sentencias de la CIDH como parte del bloque de constitucionalidad, debiendo cumplirse los criterios esenciales vinculados a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, los datos del cuaderno procesal vinculados a la prolongación indebida y la conducta de las autoridades judiciales.
Por otra parte, sobre la Teoría del No Plazo, aplicable al presente caso, que denota criterios abstractos que no permiten establecer un plazo razonable reflejando los hechos correspondientes a cada caso como el adoptado por la CIDH en el caso “Genie Lacayo” de 29 de enero de 1997. Finalmente, sobre la protección a la víctima a partir de la ONU, que en Asamblea de 20 de noviembre de 1985, emitió la Resolución N° 40/34, Primera Declaración sobre protección a la víctima que se refiere a los principios fundamentales de justicia estableciendo la aplicabilidad del acceso a la justicia y trato justo, resarcimiento e indemnización, asistencia necesaria y el valor supremo de justicia frente a la letra muerta de las leyes, acogida a través de la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre al referirse al “principio favor debilis”, a situación de desigualdad, vulnerabilidad que merece protección especial consignada por la SCP 0292/2012 de 8 de junio; y, especialmente el derecho de las personas adultas mayores a tener una vejez digna con calidad y calidez que contradice el uso de la prescripción como herramienta normativa dirigida a lograr impunidad, acogida en la SCP 0254/2017 de 20 de marzo. Pide se declare infundada la excepción.
III.2. Respuesta de la Acusación Particular.
Valerio Manchego Carvajal, en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda. “en liquidación” señala que conforme al art. 314-III del CPP se reconoce la facultad de interponer la excepción de prescripción sólo en etapa preparatoria y etapa de juicio y que con las modificaciones realizadas por Ley 1173 no se puede interponer en casación. Bajo ese entendimiento señala que corresponde declarar infundada la excepción, con costas y costos.
Deduce también que durante el periodo de la pandemia por el Covid-19, se emitieron circulares y disposiciones normativas que disponían la suspensión de actividades y cuarentenas totales, tiempo por el que se suspendieron las actividades de la función judicial y por ende también el procedimiento que se llevaba a cabo en el presente proceso, toda vez que fueron suspendidas audiencias que interrumpieron y suspendieron el plazo de la prescripción pretendida, respalda su argumento en la SCP 052/2022-S3 que reconoce esa suspensión de plazos y actividades y circulares que fueron dispuestas por el mismo Tribunal Supremo de Justicia donde claramente se reconoce el hecho de no perjudicar a la parte interesada con una prescripción.
Finalmente, señala que existe un lineamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referido a la Demora Procesal atribuible al sentenciado excepcionista, a través de la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, que es de aplicación directa bajo el control de convencionalidad que tiene contenido patrimonial y no de lesa humanidad, estableciendo reglas claras de aplicación preferente sobre las reglas de prescripción; además que conforme al acta de audiencia de juicio el acusado interpuso excepción de falta de acción, suspendiendo incluso audiencias que al haber sido rechazada, generó demora , luego, incidente de nulidad de acusación que fue acogido, pidiendo más de un año en su subsanación; otro incidente de nulidad de acusación formal que fue denegado, creando dilación procesal, en juicio interpuso incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa que en primera instancia fue declarada probada y en segunda revocada, disponiéndose con ello la prosecución del juicio oral por más de un año y medio, luego interpuso apelación que en su tramitación duró más de un año, demora a consecuencia del ahora excepcionsita a más del goce de derechos sociales de parte de la Juez Técnica por gravidez y lactancia, la cantidad de procesados, la dificultad del caso que denotan complejidad del asunto y no se justificó adecuadamente, denotando mala fe, malicia, temeridad que impiden alegar prescripción en busca de impunidad. Pide se declare infundada la excepción.
III.3. Respuesta de la ASFI.
Por su parte, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero-ASFI, representada legalmente, señala que resulta importante referirse al Auto Supremo 110/2021 de 18 de marzo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizando conforme los cambios y actualizaciones normativas que la regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora procesal, en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP que conforme a la jurisprudencia acompañada la pretensión opuesta no se encuentra bajo los alcances de la normativa antes enunciada, por lo cual, en consideración de los principios de legalidad y seguridad jurídica no le corresponde a esta Sala Penal la consideración, trámite ni resolución, por cuanto, conforme ya se expuso, carece de competencia para resolver y dilucidar aspectos fuera de los límites señalados en la Ley, siendo una maniobra utilizada con la única finalidad de dilatar más el proceso penal, ya que la causa está siendo afectada, dada la particularidad, complejidad y pluralidad en cuanto a acusados y víctimas, siendo la mayoría adultos mayores.
Señala que el excepcionista, únicamente realizó una copia de los argumentos utilizados por el Tribunal de Sentencia para imponerle una pena y un cómputo de plazos para tratar de demostrar que supuestamente en su caso a la fecha ya hubiera transcurrido el tiempo para que pueda efectivizarse y operar la extinción dela acción penal por prescripción en los delitos por los que ya fue condenado. Pide se rechace la excepción.
IV. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, las contestaciones del Ministerio Público, del acusador particular, de la ASFI, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP; no sin antes precisar consideraciones de orden legal y doctrinal referidas al carácter vinculante de las resoluciones constitucionales, la competencia de este Tribunal en la resolución de cuestiones incidentales en el trámite de las excepciones e incidentes regulado por el ordenamiento penal adjetivo, para, finalmente, ingresar al análisis y resolución concreta de la excepción opuesta.
IV.1. Del carácter vinculante de las resoluciones constitucionales.
El art. 203 de la CPE, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, al señalar: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
De igual forma, el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo)de 5 de julio de 2012, señala: “I. Las resoluciones determinada por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente sin perjuicios de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.”
En concordancia con las disposiciones legales transcritas, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el efecto vinculante de las resoluciones constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, lo siguiente: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'” (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos”.
IV.2. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional Nº 1061/2015-S2 de 26 de octubre, definió lo siguiente: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
“En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos”.
“En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´ y AC 0079/2004-ECA.”
En el marco del razonamiento vertido, se tiene que, al haberse presentado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, estando radicada la causa en este Tribunal de casación, corresponde emitir pronunciamiento previo debidamente fundamentado y motivado, ya sea declarando fundada o infundada la pretensión extintiva.
IV.3. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción y la calificación del tipo penal juzgado en el caso.
La prescripción, vista desde el régimen procesal es la cesación de la potestad punitiva del Estado o ejercida por particulares, en las situaciones que por Ley así corresponda; en estos casos, el Estado declina el ejercicio de esa potestad y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena impuesta en un caso concreto, aspecto que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas.
De la lectura del art. 29 del CPP, la prescripción como causa de extinción de la acción, está ligada a la gravedad del hecho y en menor medida, a la eventual responsabilidad del agente (recuérdese que la prescripción no es sinónimo de exculpación) puesto que los plazos de prescripción de la acción penal se determinan en función de la gravedad del quantum de la pena de cada delito en particular; es así que la citada norma, establece que la acción penal prescribe:
En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis años y mayor de dos años;
En tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,
En dos años, para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
En el caso se viene juzgando los delitos de Estafa, Estelionato y Manipulación Informática, que refieren:
“Artículo 335. (ESTAFA). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será
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