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TSJ

AS/1719/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Asociación Delictuosa, Desobediencia a la Autoridad, Robo, Robo Agravado y Daño Calificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1719/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 114/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de octubre de 2022, cursante a fs. 374 a 375 vta., Ponciano Pozo Blanco impugna el Auto de Vista de 25 de enero de 2021, de fs. 368 a 370, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Domingo Pozo Blanco por el Ministerio Público a instancia de Gavina Pozo de Arnés, Juana Pozo de García, Justiniano Pozo Caero, Juliana Pozo de García y Agapito García Claros, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Desobediencia a la Autoridad, Robo, Robo Agravado y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 132, 160, 331, 332 inc. 2) y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 04/2014 de 12 de febrero (fs. 291 a 303), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Ponciano Pozo Blanco y Domingo Pozo Blanco, autores y culpables de la comisión de los delitos de Desobediencia a la Autoridad y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 160 y 358-5) del CP, condenando al primero a tres años y seis meses de reclusión y al segundo a tres años de reclusión. Asimismo, los declaró a ambos imputados libres de culpa y pena en la comisión del delito de Asociación Delictuosa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Domingo Pozo Blanco formuló recurso de apelación restringida (fs. 341 a 342 vta.) resuelto por Auto de Vista de 25 de enero de 2021 (fs. 368 a 370), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, manteniendo incólume la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El imputado Ponciano Pozo Blanco, señala que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado, porque no ha analizado ni contrastado los reclamos llevados en apelación restringida sobre la errónea valoración de las pruebas de la sentencia, incurriendo en defectos que atentan contra el Debido Proceso y Seguridad Jurídica porque únicamente los describe sin fundamentar ni motivar, revelando una decisión totalmente parcializada y carente de efectividad jurídica, sin considerar que su persona es eventualmente un analfabeto, vulnerando los arts. 3, 124, 169-3) y 370-5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respaldados por las Sentencias Constitucionales 1920/2017-R de 13 de diciembre y 0043/2005-R de 14 de enero, errores que fueron convalidados en alzada en contradicción a la doctrina legal aplicable contenidos en los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio y 438/2005 de 15 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Gavina Pozo de Arnés, Juana Pozo de García, Justiniano Pozo Caero, Juliana Pozo de García y Agapito García Claros
Demandado
Ponciano Pozo Blanco y Domingo Pozo Blanco
Proceso
Asociación Delictuosa, Desobediencia a la Autoridad, Robo, Robo Agravado y Daño Calificado
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2022AS/1719/2022-RAFuente oficial