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TSJ

AS/1719/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente y Complicidad
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1719/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 321/2023

DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 9 de agosto y 18 de septiembre de 2023, Raúl Aruquipa Pusarico (fs. 437 a 439); y, Rosa Beatriz Chambilla Mamani (fs. 478 a 481 vta.) interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2020 de 31 de septiembre, cursante de fs. 456 a 459, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 23 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2019 de 2 de abril (fs. 277 a 286 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Raúl Aruquipa Pusarico, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio.

Declaró también a Rosa Beatriz Chambilla Mamani, autora y culpable del delito Violación de Infante, Niña Niño y Adolescente en grado de complicidad previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 23 del CP y se le impone la sanción de diez años de presidio con costas a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida Raúl Aruquipa Pusarico (fs. 321 a 340); y, Rosa Beatriz Chambilla Mamani (360 a 366 vta.), resueltos mediante el Auto de Vista 20/2020 de 31 de septiembre, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada.

MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Raúl Aruquipa Pusarico.

Denuncia que el Auto de Vista con relación a su denuncia de defectuosa valoración de la prueba, se limitó a establecer que no habría cumplido las disposiciones legales dispuestas en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que simplemente habría sido realizada una copia de Sentencia sin haber especificado el agravio y que no existiría una correlación entre lo observado y lo fundamentado; así mismo no habría identificado los derechos y garantías constitucionales, y tampoco hubiera considerado las disposiciones legales que consideraba violadas e identificado las disposiciones legales que se consideraban violadas y que no habría identificado los errores u omisiones de dicha Sentencia, sin tomar en cuenta que con justo motivo reclamó que no se tomaron en cuenta las declaraciones de cargo de Gilda Fernández Magne, respecto a la atestación de la víctima respecto a los hechos; así como también las declaraciones de sus testigos de descargo, ni se tomaron en cuenta las fechas de la toma de muestras de los certificados médicos ni los exámenes periciales.

Manifiesta que esta errónea valoración probatoria, no fue considerada en lo mínimo, mucho menos se realizó el control de logicidad, pese a que la valoración se apartó de la sana crítica a la que está obligada, incurriendo en una valoración de sus derechos fundamentales y constitucionales, refiere que la actuación del Tribunal de alzada, se apartó de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, situación por la cual se denota la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y una debida fundamentación; por consiguiente, la Sentencia confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido no ha considerado estos aspectos mucho menos analizó y emitió un razonamiento por el que el justiciable pueda conocer cuáles los motivos para la improcedencia de la apelación restringida que contiene fundamentación de los agravios, aunque básica pero merecía un pronunciamiento positivo o negativo en relación a ello. Por lo que existe, defectos de Sentencia previstos en el art. 370 num. 6) del CPP; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio y 411/2006 de 10 de octubre.

III.2. Rosa Beatriz Chambilla Mamani.

Denuncia que a pesar de formular recurso de apelación restringida con una amplia fundamentación se declaró improcedente y se confirmó ilegalmente la Sentencia condenatoria.

Plantea que el Auto de Vista no emitió respuesta a su reclamo de vulneración a los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, manifestando de manera errónea que hubiera realizado una copia de la Sentencia sin especificar los agravios, que en su memorial no hubiera efectuado la explicación de la vulneración que se le hubiese ocasionado; sin embargo, respecto a su primer agravio el Auto de Vista se limitó a efectuar observaciones de fondo y no resuelve lo peticionado mucho menos responde a su reclamo de errónea valoración de la prueba que se encuentra ligado con el num, 6) del art. 370 del CPP, siendo que la parte apelante reclama que detalló adecuadamente las contradicciones existentes en las atestaciones de cargo especialmente de la víctima, refiere que es falso el testimonio de Enrique Mamani Mamani, en su calidad de funcionario policial habría manifestado en sus declaraciones que su persona tenía pleno conocimiento de los ataques sexuales realizados por su concubino en contra de su hija y que no hizo nada para protegerla, refiere que estos extremos no se hallan fundamentados siendo que existe amplia jurisprudencia sobre la fundamentación de las resoluciones. Manifiesta además que el Auto de Vista no se pronunció con relación a la valoración de la prueba, tampoco realizó el control de legalidad apartándose la sana crítica a la que está obligado, motivo por el que reclama la vulneración de los derechos consagrados en la CPE, por consiguiente, el debido proceso en su elemento debida valoración de la prueba.

En el mismo considerando, con relación al agravio de vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, con relación con el num. 5) del art. 370 del CPP, el imputado denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, al no contener la exposición de los motivos que sustentan su decisión, refiere que no establece la relación histórica de los hechos, dejando en incertidumbre de las razones de su fallo a las partes, expresa que para la validez de las resoluciones judiciales no es necesaria la ampulosidad en su argumentación, sino la explicación de los motivos que llevaron a emitirla; reclama que debió exponer y motivar sus determinaciones, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstas en la ley, es decir manifiesta que la resolución recurrida no cumple los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad; ya que la resolución del Tribunal de alzada apelada carece de todo argumento sobre los motivos denunciados en apelación, situación por la cual se hubiese vulnerado al debido proceso contenido en el art. 115 num.II de la CPE, en sus vertientes debida fundamentación y vulneración a la seguridad jurídica; toda vez, que no emitió respuesta a ninguno de sus reclamos de alzada vulnerando el derecho que todo justiciable tiene de saber las razones por las cuales se lo condena.

Manifiesta que si bien, con relación a la valoración defectuosa de prueba codificada PP-2 que es el dictamen pericial de 24 de octubre de 2017 si bien se encontró fosfatasa ácida prostática; empero no se tiene que la misma a quien pertenecía, lo que genera duda razonable en la autoría del delito, situación que debió ser contemplada por el Tribunal de alzada no tomó en cuenta dichos aspectos, tampoco cumplió lo establecido por el art. 124 del CPP, respecto a la fundamentación, expresarán los motivos de hecho y derecho que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, denuncia que lo confirmado en alzada es incompleto en cuanto a su motivación y fundamentación al no dar respuesta a los agravios esgrimidos en apelación restringida.

Situación por la cual denuncia que el Tribunal de apelación no ha motivado ni fundamentado sobre los agravios recurridos en todos sus puntos, solo se limitó a una transcripción de Autos Supremos omitiendo en dichos argumentos la especificada y trascendencia pueda dar certeza al ajusticiable sobre la motivación para la emisión de su fallo, al no haber dado respuesta a ninguno de los agravios que dieron lugar a la apelación restringida, teniéndose que el Tribunal de alzada no dio respuesta alguna a sus motivos de apelación, situación por la cual exige que se revoque el auto impugnado.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Raúl Aruquipa Pusarico y Rosa Beatriz Chambilla Mamani
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente y Complicidad
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1719/2023-RAFuente oficial