Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 172-A/2026
Sucre, 27 de Marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 786/2025 Demandante : Consuelo Novoa Ordoñez Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de
Pando
Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Pando Relator : Mgdo. German Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 180 a 184, interpuesto por Consuelo Novoa Ordoñez, impugnando el Auto de Vista 172/2025 de 22 de julio de fs. 175 a 176, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Departmatental de Pando; el Auto 300/2025 de 4 de septiembre de 2025 a fs. 188 que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 786/2025-A de 30 de septiembre de 2025 que admitió el Recurso de Casación de fs. 200 y vta., los antecedentes procesales.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de Beneficios Sócales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital, declara PROBADA en parte la demanda de pago de derechos sociales, debiendo la instrucción demandada pagar la suma de
Bs.22.680.00 (veintidós mil seiscientos ochenta 00/100 bolivianos) en plazo de tres dias.
Auto de Vista En grado de apelación, promovido por la recurrente, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista de 22 de julio de 2025 de fs. 175 a 176, REVOCA la Sentencia 35 de 16 de mayo de 2024 y se declara improbada la demanda de pago de refrigerio.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso Recurso de Casación señalando los siguientes argumentos:
Acusó la errónea, apartada y contradictoria interpretación del Decreto Supremo (DS) 29894, 4513 y la Constitucion Política del Estado (CPE), al revocar la Sentencia y negarle el pago del bono de refrigerio; no obstante, estar previsto tanto para funcionarios públicos, personal eventual y consultores en línea, conforme fue establecido en los Autos Supremos 936/2024, 937/2024 de 13 de noviembre (no señaló la Sala emisora) y 155/2025 de 21 de mayo;
además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 220/2014-S2 de 5 de diciembre y 1006/2015 (no señaló fecha ni Sala de origen); señalando que cualquier conflicto que exista en Autos Supremos, sobre el tema en particular, se debe aplicar aque que contenga una decisión favorable al trabajador.
Reiteró la infracción de los arts. 46, 48 y 123 de la CPE y del DS 4513, alegando a continuación que le corresponde la restitución de sus derechos adquiridos, conforme a la demanda principal y en apego a la Sentencia de Primera Instancia, de Bs22.680,00 (veintidós mil seiscientos ochenta 00/100 bolivianos), por concepto de bono de refrigerio.
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Asimismo, señaló que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que mas allá del tiempo transcurrido, la entidad demandada debió cumplir ocn la obligación de pagar el beneficio reclamado cada mes juntamente con el sueldo, al amparo del art. 48 de la CPF, que establece la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los derechos.
Sobre esa base, solicitó que se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare probado el pago de bono de refrigerio.
IV. CONTESTACION AL RECURSO
Corrido en traslado el Recurso de Casacion a la parte demandada, mediante decreto de 11 de agosto de 2025, a fs. 185, notificado a fs. 187, la actora no contestó.
V.NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En coherencia con los motivos del Recurso de Casación, a objeto de emitir una decisión debidamente fundamentada, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
El art. 48 de la CPE reconoce que las normas sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, estableciendo de manera expresa que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, asi como que las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección, continuidad y primacía de la realidad. Este mandato constitucional impone a las autoridades públicas el deber de garantizar la efectividad de los beneficios laborales previstos en el ordenamiento jurídico, sin que su cumplimiento quede supeditado a la voluntad de la administración o del propio trabajador.
En este marco, si bien el bono de refrigerio no constituye un derecho fundamental reconocido directamente por la Constitución, si se configura como un beneficio social de fuente legal, al
encontrarse expresamente regulado por el DS 2219, que resulta de aplicación obligatoria para las entidades del Sector Público comprendidas en el ámbito de la Ley 2027, conforme establece su art. 2. En consecuencia, su naturaleza jurídica debe ser entendida como una prestación laboral instituida por norma expresa, cuya vigencia y exigibilidad derivan del principio de legalidad.
El artículo 3 del citado DS define el refrigerio como la provisión de alimentación ligera en el horario de trabajo, pudiendo ser otorgado en efectivo o en especie, fijando además un monto máximo diario para su pago, previsión que evidencia que el legislador ha reconocido el refrigerio como un beneficio vinculado a las condiciones de trabajo, orientado a la protección de la salud y al rendimiento del servidor público durante la jornada laboral, lo que refuerza su carácter de beneficio social.
Desde una interpretación constitucional, debe señalarse que el citado art. 48 de la CPE no restringe la irrenunciabilidad únicamente a los derechos laborales de jerarquía constitucional, sino que la extiende a los beneficios sociales reconocidos por ley.
En tal sentido, una vez que el ordenamiento jurídico positivo establece un beneficio laboral (como el bono de refrigerio) y concurren las condiciones fácticas para su otorgamiento, éste se incorpora al conjunto de beneficios reclamables por el trabajador, tornándose exigible e irrenunciable, sin que pueda ser válidamente desconocido, omitido o compensado de manera unilateral por la entidad empleadora.
En consecuencia, aun cuando el bono de refrigerio no tenga naturaleza salarial ni constituya un derecho adquirido de rango constitucional, su reconocimiento normativo expreso obliga a su pago efectivo mientras la relación laboral se encuentre vigente y el trabajador preste servicios en las condiciones previstas por la norma.
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Su negación implica una vulneración indirecta de la CPE en tanto se desconocería un beneficio social legalmente instituido, contrariando los principios de protección al trabajador y de obligatoriedad de las normas sociales.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que la controversia no gira en torno a la existencia de la relación laboral, al tiempo de servicios prestados por la demandante ni a la cuantificación efectuada en Sentencia respecto al bono de refrigerio. De hecho, el propio Auto de Vista reconoce que la Juez de primera instancia declaró probada la demanda y dispuso el pago de Bs22.680,00 por concepto de refrigerio correspondiente al tiempo trabajado de 5 años, 2 meses y 22 días.
Asimismo, de los fundamentos contenidos en la resolución recurrida no se advierte que el Tribunal de Alzada hubiera concluido que el beneficio fue efectivamente pagado durante la vigencia de la relación laboral, ni que hubiera identificado prueba alguna que demuestre la extinción de dicha obligación. Por el contrario, la revocatoria de la 5Sentencia se sustentó exclusivamente en la consideración de que el bono de refrigerio no constituye un derecho adquirido y en la interpretación asumida respecto a la naturaleza jurídica de dicho beneficio.
Bajo ese contexto, corresponde precisar que el análisis efectuado por el Tribunal de Alzada se aparta del objeto mismo de la controversia. En efecto, la cuestión sometida a decisión no consistía en determinar si el bono de refrigerio forma parte del salario indemnizable, ni si debe ser considerado para el cálculo de beneficios sociales emergentes de la conclusión de la relación laboral. Lo que debía resolverse era si, durante el periodo en que la demandante prestó servicios a favor de la entidad demandada, Página 5 de 14
existía una obligación legal de otorgar el beneficio de refrigerio y si dicho beneficio fue efectivamente satisfecho.
En consecuencia, el análisis debió centrarse en la normativa específica que regula el beneficio reclamado y no en disposiciones relativas a la composición del salario indemnizable, las cuales resultan ajenas a la problemática debatida.
Asimismo, resulta particularmente relevante advertir que el propio Tribunal de Alzada reconoció expresamente que, en un principio, esa Sala venía reconociendo el derecho al pago del bono de refrigerio, señalando incluso que el agravio formulado por la entidad apelante resultaba atendible porque correspondía modificar la interpretación y aplicación del derecho que hasta entonces había sostenido respecto a dicho beneficio. Esta afirmación permite establecer que la revocatoria de la Sentencia no obedeció a una nueva valoración de los hechos acreditados en el proceso, ni a la identificación de error alguno en la determinación del tiempo de servicios, en la cuantificación del beneficio o en la apreciación de la prueba producida; por el contrario, la modificación de lo resuelto en primera instancia tuvo como único sustento el cambio de criterio juridico asumido por el Tribunal de Alzada a partir de la linea contenida en el Auto Supremo 18/2025 de 6 de febrero.
Sin embargo, aun cuando los tribunales pueden revisar y reconsiderar los criterios interpretativos previamente asumidos, dicha facultad no los exime del deber de efectuar una correcta interpretación de la normativa aplicable al caso concreto. En ese contexto, se advierte que la nueva línea interpretativa asumida por el Tribunal de Alzada condujo a desplazar el análisis desde la normativa específica que regula el bono de refrigerio hacia consideraciones vinculadas al salario indemnizable y a la naturaleza salarial del beneficio, aspectos que, como se tiene
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explicado, no constituyen el objeto de la controversia.
Consiguientemente, el cambio de criterio adoptado por el Tribunal de apelación no resulta suficiente para justificar la revocatoria de la Sentencia, pues la nueva interpretación asumida no demuestra la inexistencia del derecho reclamado ni desvirtúa la obligación legal de otorgar el beneficio durante la vigencia de la relación laboral, limitándose a efectuar consideraciones ajenas a los presupuestos normativos que determinan su procedencia.
De hecho, es impotante precisar, que el Tribunal de Alzada no identificó disposición normativa alguna que hubiese derogado, suprimido o dejado sin efecto el régimen jurídico del bono de refrigerio. La revocatoria de la Sentencia no se produjo porque hubiese desaparecido el fundamento legal del beneficio reclamado, sino porque la Sala adoptó una nueva interpretación acerca de su naturaleza jurídica; pero, dicha reinterpretación no podía conducir válidamente a la negación del derecho reclamado mientras permanecieran vigentes las disposiciones que reconocen el beneficio y mientras no se hubiera acreditado su efectivo pago a la trabajadora.
Ahora bien, no obstante las incosistencias identificadas precedentemente, que podrían dar lugar a la nulidad del Auto de Vista recurrido por incongruencia (extremo que podría devenir en la nulidad de la resolución recurrida); considerando que la nulidad es de última ratio, es decir, de de última decisión y no fue solicitada por la parte, bajo el entendimiento que, no hay nulidad sin perjuicio y que esta debe ser útil al procesoy no al interés de las partes; corresponde ingresar a considerar los motivos del Recurso de Casación, que cuestionan la errónea interpretación de la normativa que regula el bono de refrigerio.
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