Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1722/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 31/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 481 a 484 vta., Luis Barrionuevo Condori impugna el Auto de Vista 90/2019 de 14 de noviembre, de fs. 465 a 475 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Viacha contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 3 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, vigente al momento de la comisión de los hechos.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II. 1. Sentencia.
Por Sentencia 73/2018 de 24 de octubre (fs.432 a 444), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Departamento de La Paz, declaró a Luis Barrionuevo Condori, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 3 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, imponiéndole la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas reparación de daño civil averiguables en ejecución de sentencia, en favor de la víctima y el Estado, al establecerse a partir de la declaración de la víctima, así como los testigos de cargo, que son creíbles para el Tribunal, así como las pruebas signadas con los códigos AC-P1, AC-P2, AC-P3, AC-P6, AC-P7 y certificado médico forense; que, el acusado agredió sexualmente a la víctima desde que ésta tenía 6 a 7 años aproximadamente, para después desaparecer un tiempo, posteriormente volvió cuando tenía 10 a 11 años, para consumar el abuso sexual 2 a 3 veces por semana, siendo amenazada para la consumación del ilícito hasta sus 13 años, cuando decidió contar a su padre sobre las violaciones a las que se vio sometida.
II.2. De la apelación restringida de Luis Barrionuevo Condori
El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 448 a 450 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando lo siguiente:
Denunció que la Sentencia 73/2018 de 24 de octubre, manifestó que toda la prueba producida por la acusación particular y el acusado, tanto en lo que se refiere a las pruebas documentales como testificales, señalaban que agredió sexualmente a la víctima, pese a la duda razonable, sin explicar cómo cada una de las pruebas judicializadas y consideradas en la Sentencia hicieron de su persona autor del delito, puesto que si bien apoya su postura en la prueba AC-P7, transcribiendo parte de su contenido, no se desarrolló cómo el Tribunal llegó a tomar su determinación y considerarlo como un hecho probado; manifestó que las determinaciones de Sentencia se basaban en prueba extraordinaria, certificado médico forense, señalando que la agresión sexual se comprueba con estos elementos; sin embargo, reclama que no explica cómo llegó a esa conclusión, no existiendo otros elementos por los cuales se pueda atribuir esta responsabilidad; reclamando que esta determinación incurrió en vulneración de los arts. 370 núm.5) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivo por el cual planteó que el Tribunal de alzada, no pudiendo reparar la errónea aplicación de la Ley y sus inobservancias debía anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal para que la Sentencia emita una fundamentación con una determinación circunstanciada y adecuación verdadera al tipo penal respectivo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 90/2019 de 14 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado Luis Barrionuevo Condori de fs. 448 a 450 vta.; bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Con relación al reclamo de que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación que ésta era insuficiente y contradictoria, la cual vulneraría el art. 124 del CPP, al incurrir en incongruencia en su argumentación; puesto que el Tribunal de origen no explicó cómo cada una de las pruebas hubiera configurado la conducta del imputado al delito imputado; el Auto de Vista manifestó que el reclamo del apelante era genérico, puesto que si bien invocó el defecto contenido en el art. 370 núm. 5 del CPP, no refería en qué sentido la fundamentación de la Sentencia era contradictoria o incongruente, para ingresar al análisis de su recurso; puesto que el recurrente no precisó a cuál de los tipos de argumentación adolecía la Sentencia, si se refería a la descriptiva, intelectiva o jurídica, resultando insuficiente una reclamación genérica al no haberse precisado adecuadamente la parte contradictoria de la Sentencia; sin embargo, en un esfuerzo por entender lo reclamado se extrae que la fundamentación extrañada sería la argumentación fáctica situación que a criterio del Tribunal de alzada no es evidente, puesto que para arribar a la culpabilidad del imputado la Sentencia en su apartado de hechos probados consideró las declaraciones de la víctima, los testigos de cargo así como las pruebas AC-P1, AC-P2, AC-P3, AC-P4, AC-P5, AC-P6 y AC-P7, establecieron que el acusado agredió sexualmente a la víctima desde los 6 a 7 años y que estos pormenores fueron informados en la prueba AC-P7; además refiere que para realizar su fundamentación la Sentencia consideró el certificado médico forense de la víctima que presentaba himen con desgarros antiguos; por lo que la Sentencia contaba con la fundamentación de cada aspecto de los hechos delictivos y a quien le correspondía su ejecución, motivo por el cual el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos por los arts. 160 al 170 del CPP; puesto que la pretensión de nulidad requiere para que se deje sin efecto la resolución impugnada la justificación adecuada y fundamentada de lo requerido. Refiere también que el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios como legalidad o especificidad de trascendencia y de subsanación; motivo por el cual determinó que el recurrente no acreditó que el supuesto daño era de tal magnitud, que solo hubiese podido ser enmendado con la emisión de un fallo nuevo, situación no acontecida en la causa donde no hubiese existido un daño de fondo al recurrente; manifestando también que cambiando el resultado final del fallo, generaría una vulneración al principio de economía procesal, puesto que el recurrente no acreditó normativamente el perjuicio real e irreparable ocasionado, no fundamentó de qué manera el reclamo realizado le generó un agravio de tal magnitud que hubiese provocado un diferente resultado final del fallo, menos fundamentó qué derechos y garantías constitucionales fueron suprimidos; motivo por el cual llegó a la conclusión de que la Sentencia contenía debida fundamentación, situación por la cual reclamó devenía en infundado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 377/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente refiere que en apelación formuló como agravios: 1) insuficiente y contradictoria fundamentación 2) defectuosa valoración de la prueba y 3) inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 núm. 1) 5) y 6) del CPP; reclamando en casación que el Auto de Vista de forma general declaró improcedente su recurso de apelación restringida negando el derecho a la impugnación manifestando vulneración al principio pro actione, ya que el Auto de Vista en base a un argumento insuficiente que no satisface de forma coherente uno a uno los agravios expuestos, realizando una deficiente descripción de los agravios en alzada, lo cual provocó que sus argumentos no fueran atendidos ni considerados provocándole indefensión al desestimar las circunstancias planteadas, vulnerando con ello su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurso de casación formulado por el imputado fue admitido por este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, en cuanto a su denuncia de falta de fundamentación y transgresión del Auto de Vista de los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE; por lo que corresponde el análisis de fondo del recurso planteado por Luis Barrionuevo Condori previas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver la problemática planteada.
IV.1 De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.
El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
IV.4. Sobre el delito de Violación y la violencia de género.
El Auto Supremo 111 de 21 de marzo de 2022 precisó los siguientes aspectos:
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Continuando con dicha normativa especial, en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.
Dicha normativa especial (Ley N° 348), por su art. 83 modifica el delito de violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, quedando de la siguiente manera: “Se sancionan con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres (Organización de las Naciones Unidas), se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Asimismo, con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Corte IDH en la Sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
De la misma forma, la Corte IDH, respecto a torturas o violencia contra la mujer, la debida diligencia, protección y garantías judiciales en este tipo de hechos delictivos estableció de manera clara que: (…) los índices señalan un incremento pronunciado en las tasas de muertes violentas de mujeres con signos particulares de violencia motivada en su género, reconocido tanto por la Relatora de la CIDH, como de las Naciones Unidas, así como por las peritas del caso y la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado. La comisión considera que, ante este contexto, vigente a la época en que ocurrieron los hechos, el Estado conocía o al menos se encontraba en el deber de conocer la grave situación de riesgo real e inminente que en que se encontraba (…), mujer joven que estaba desaparecida en el contexto descrito que potenciaba la posibilidad de una afectación inmediata a su vida e integridad”, señalando posteriormente la citada Corte: “B. Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. 34. La comisión reitera que uno de los aspectos primordiales para prevenir los actos de violencia contra la mujer se constituye por la investigación diligente de tales violaciones y la sanción a los perpetradores. En un contexto acreditado de violencia contra la mujer como el del presente caso, la impunidad se traduce en un mensaje de que los actos de violencia contra la mujer son tolerados y, además aceptados, permitiendo nuevamente su concurrencia”; por consiguiente, la mencionada Corte recordó que en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del Tratado Interamericano Específico, la Convención de Belém Do Pará. Reiteró además que el deber de investigar tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En este escenario, las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer (como aconteció en el presente caso), especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada. Asimismo, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género.
Finalmente, la citada CIDH, estableció respecto al derecho a la vida que: “(…) es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.”
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
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