Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1724/2022-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 34/2022
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 6766 a 6787, Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves, impugna el Auto de Vista 49/2021 de 19 de octubre de fs. 6282 a 6286, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Julieta Gutiérrez Cañaviri en contra la recurrente, Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza y Fabiola Judith Catari Lipa, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2018 de 15 de junio (fs. 5493 a 5499), el Tribunal 1° de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza, Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves y Fabiola Judith Catari Lipa, autoras de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Julieta Gutiérrez Cañaviri (fs. 5525 s 5528 vta.), Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves (fs. 5581 a 5601 vta.), Cinthia Lorena Catari Lipa de Apaza y Judith Fabiola Catari Lipa (fs. 5646 a 5684 vta.), plantearon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 49/2019 de 19 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada en todas sus partes.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia defecto absoluto por incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al primer agravio referente a la ausencia de fundamentación de la sentencia con relación a las literales codificadas como PD47, PD48, PD81 y la testifical de José Mollericona Arismendi, en el que se fundamentó que el Tribunal de mérito incumplió lo previsto en el art. 124 del CPP con relación al art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva toda vez que no se pronunció sobre el fondo de este primer cuestionamiento.
En relación al segundo agravio, solicitó que el Tribunal de Alzada ejerza el control de la valoración de la prueba, para constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y si contenía fundamentación; empero, ante la denuncia que no se valoró la prueba documental PD14, el Tribunal de Alzada omite pronunciarse sobre el caso en particular, realizando en los puntos III.5 y III.6 una respuesta genérica.
En cuanto a la segunda vertiente del segundo agravio, denunció que la Sentencia se basa en hechos no acreditados, valoración defectuosa de la prueba y ausencia de fundamentación de la condena impuesta (art. 370 núm. 5 y 6 del CPP), observando el valor positivo asignado a las declaraciones testificales de Ana María Lupe Peñaranda y Brenda Fiorella Silva Gutiérrez, debiendo el Tribunal de Apelación pronunciarse sobre el valor asignado a la prueba judicializada; en el presente punto, el Tribunal de Alzada prefirió no ingresar al análisis del motivo, haciendo como si nunca se hubiese expuesto, dado que en el Auto de Vista no existe fundamentación sobre el reclamo de defectuosa valoración de la prueba.
Respecto al tercer agravio, que igualmente conlleva al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, al no explicar el Tribunal de mérito de qué manera indujo a la víctima o qué expresiones fueron determinantes para fortalecer el error en la víctima, fundamentos que el Tribunal de Alzada omitió, toda vez que en ninguna parte del Auto de Vista resuelve este agravio, ni otorgó una explicación de porqué no ingresó a su análisis.
En cuanto al cuarto agravio, denunció defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, siendo fundamentado porque la Sentencia basó su decisión en los supuestos dichos y no el testimonio de la víctima, que fueron recibidos en base al párrafo cuarto del art. 356 del CPP, y no así en el periodo de producción de la prueba, dado que en el debate final el Tribunal otorgó la palabra a la víctima, derecho que no podía ser asemejado a la prueba testifical, fundamentación que tampoco fue atendido ni mucho menos resuelto por el Tribunal de Alzada, como si el planteamiento antes descrito nunca hubiese sido expuesto.
Como último agravio, fundamentó la concurrencia de defectos absolutos producidos en el juicio relativos a la declaración de las imputadas, conforme a lo establecido en los arts. 167, 169 núm. 3) y 4) y 100 del CPP, toda vez que el Tribunal de Sentencia no observó las prescripciones contenidas en los arts. 346 y 92 del CPP, por lo que teniendo en frente este reclamo correspondía al Tribunal de Alzada pronunciarse, empero, no lo realizó.
Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 205/2015-RRC de 27 de marzo, 167/2012-RCC de 4 de julio y 103/2013 de 11 de julio.
Denuncia contradicción entre los Autos Supremos 0014/2013-RRC de 6 de febrero, 308 de 25 de agosto de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005 y 200/2012-RRC de 24 de agosto, con el Auto de Vista impugnado, en cuanto al primer motivo denunciado en apelación restringida referido a la ausencia de fundamentación de la Sentencia conforme el núm. 5) del art. 370 del CPP, en relación a las pruebas PD 47, PD 48, PD 81 y la testifical de José Carlos Mollericona Arismendi y el segundo motivo sobre la falta de fundamentación de la prueba PD14, toda vez que tanto la Sentencia como el Auto de Vista únicamente hacen una referencia enunciativa, sin realizar un juicio de valor positivo o negativo de dichas pruebas, limitándose a señalar que la Sentencia generó convicción sobre la aplicación de la sentencia condenatoria y de manera genérica afirma la existencia de elementos de prueba en contraposición del principio de verdad material, incumpliendo su deber de otorgar y motivar una respuesta razonada y propia de los agravios analizados.
Contradicción entre los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 336 de 13 de junio de 2011, con el Auto de Vista impugnado, en cuanto al segundo y tercer agravio denunciado en apelación restringida relativos a los núm. 5) y 6) del art. 370 del CPP, toda vez que, de los seis puntos que involucra el análisis del caso en concreto el Tribunal de Alzada aterriza sobre los agravios concretos; sin embargo, realiza una pequeña argumentación que para nada puede constituirse en una respuesta motivada, pero que si alcanzan para demostrar la contrariedad de esa escasa fundamentación con los precedentes invocados, por el hecho de que los extremos expuestos en el Auto de Vista no alcanzan para resolver fundadamente los agravios antes mencionados, puesto que, lo que solicitó en Alzada era el control de la falta de motivación y la verificación del iter lógico de valoración de la prueba.
Denuncia que el Auto de Vista es contrario a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, toda vez que salta a la vista una resolución de segunda instancia totalmente inmotivada, imprecisa que no es clara en sus fundamentos qué únicamente responde a una cuestión de formato y/o modelo por lo que no se ha tomado el recaudo de emitir un pronunciamiento debidamente motivado.
Denuncia que, el Tribunal de Alzada ha conculcado las prescripciones del debido proceso y tutela judicial efectiva, al omitir resolver cuestiones impugnadas y cuando equivoca el razonamiento e interpretación del marco sustantivo, procesal y constitucional, incurriendo en defecto de motivación. Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 455 de 14 de noviembre de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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