Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1724/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 375/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2023, Juan Carlos Meneses Manzaneda, de fs. 490 a 493 vta., interpone Recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista 112 de 24 de julio de 2023, de fs. 457 a 461 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 bis III del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 114/2022 de 15 de diciembre (fs. 395 a 402), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Meneses Manzaneda, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Personas, tipificado por el art. 321 bis. III del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 406 a 409 vta.), resuelto por Auto de Vista 112 de 24 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta; y como consecuencia de ello, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que denunció en apelación restringida los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y pese a ello, el Auto de Vista confirma en su totalidad la Sentencia que le condena al delito de Tráfico de Personas; respecto del primero, menciona para que se pueda tipificar como delito el actuar del imputado aparte de introducir a personas al Estado Plurinacional cosa que no hubiera sucedido o sacarlo a otro Estado, su persona debía haber obtenido algún beneficio económico y como se viera en las mismas pruebas aportadas por la Fiscalía en el acta de secuestro no hay dinero alguno; sobre el segundo defecto, refiere que respecto del dinero que hace mención el Ministerio Público jamás hubiera cobrado dicho dinero debido a que no existe ningún acta o prueba presentada que pueda comprobar la existencia sobre la entrega de dicho dinero; respecto del tercer defecto, hace referencia a las exclusiones probatorias de las documentales 1, 2, 3, 7, 12 y 14, que no cumplirían las formalidades porque hubieran sido obtenidas y presentadas de forma ilegal, incumpliendo lo establecido en el procedimiento y violando derechos y garantías constitucionales, de las cuales se hubiera hecho reserva de apelación; con relación al cuarto defecto, señala que la Sentencia no contenía la debida fundamentación actuando en vulneración de su derecho al debido proceso; y finalmente, con relación a la valoración defectuosa de la prueba, menciona que ninguna de las pruebas acredita la comisión del delito de Tráfico de Personas.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 22 de 44 parrafos.