Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1725/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 376/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 26 de julio y 3 de agosto de 2023, cursantes de fs. 1706 a 1718 vta. y 1727 a 1731 vta., los querellantes Juan Carlos Zacapi Banegas, Ana María Yporre Belloth y Fabiola Flores Morales y los imputados Orlando Richard Román Martínez y Patricia Zulema Jiménez Cardona impugnan el Auto de Vista 92 de 3 de julio de 2023, de fs. 1698 a 1702 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra de Orlando Richard Román Martínez y Patricia Zulema Jiménez Cardona por el Ministerio Público, Juan Carlos Zacapi Banegas, Ana María Yporre Belloth y Fabiola Flores Morales, por la presunta comisión del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/23 de 14 de marzo de 2023 (fs. 1625 a 1638 vta.), el Juzgado Penal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Orlando Richard Román Martínez, autor del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP, imponiendo la pena privativa de 3 años de reclusión, más el pago de 100 días multa a razón de 1 boliviano por día; y, ii) Patricia Zulema Jiménez Cardona, absuelta de la comisión del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP, pues la prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez la convicción sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Orlando Richard Román Martínez (fs. 1661 a 1667), Juan Carlos Zacapi Banegas, Ana María Yporre Belloth y Fabiola Flores Morales (fs. 1645 a 1657 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 92 de 3 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, en relación a la absolución de la imputada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Juan Carlos Zacapi Banegas, Ana María Yporre Belloth y Fabiola Flores Morales.
Al reiterar los mismos argumentos de apelación restringida, se limita a señalar: “En virtud a lo expuesto Señora Juez, y siendo que nuestros derechos Constitucionales fueron violentados a través del auto de Vista N° 92/2023, de fecha 4 de Julio del 2023, es que al amparo del art. 416, 417, 418 Y 419 del código de Procedimiento Penal, solicito al tribunal de alzada, tenga bien PLANTEAR EL RECURSO DE CASACION Y SE DECLARE LA ANULACION TOTAL DE LA SENTENCIA N° 12/23, de fecha 14 de marzo del 2023, emitida por la Juez 10mo, de Sentencia, en virtud de los defectos que contiene la sentencia condenatoria y se ordene la REPOSICION DEL JUICIO POR OTRO JUEZ PARA EL ACUSADO ORLANDO RICHARD ROMAN MARTINEZ, COMO SE TIENE ORDENADO para PATRICIA ZULEMA JIMENEZ CARDONA.” (sic).
III.2. Del recurso de Orlando Richard Román Martínez y Patricia Zulema Jiménez Cardona.
La parte recurrente denuncia: “Lamentablemente el tribunal AQUO, revoca la sentencia de JIMENEZ CARDONA, disponiéndose el juicio de reenvío, primera instancia con relación a la señora PATRICIA ZULEMA perjudicándome de esa manera y asimismo confirma la sentencia con relación al señor ORLANDO RICHARD ROMAN AMRTINEZ esto conforme al el auto vista de fecha 03 de julio de 2023, No 92- 2023 en la cual se dispone a rechazar la apelación restringida planteada por parte nuestra sin mayor consideración, dejándome en indefensión y vulnerando mi derecho a la defensa y acceso a la justicia y ser escuchados por la misma, por lo que se vulnero el debido proceso en su elemento al derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, y acceso a la justicia y ser atendido por la autoridad judicial y velar mi derechos, puesto que autoridad AQUO no fundamento mucho menos es coherente, Solamente se limitó a mencionar aspectos de manera genérica” (sic). Añade: “con relación a la señora PATRICIA ZULEMA JIMENEZ CARDONA, LOS agravios reclamado por la parte apelantes es valoración defectuosa de la prueba que de la misma manera les dio razón el vocal, sin mayor consideración ni fundamentar suficientemente porque no se valoró de manera eficiente o cual fue el sentido como debería realizar, o si fue la sana critica sin mención las reglas de valoración errónea de la sana critica, la Acusada PATRICIA ZULEMA JIMENEZ, lo cual la Juez AQUO, realizo una valoración correcta.” (sic).
Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales 2142/2013 de 21 de noviembre, 1020/2013 de 27 de junio y 1953/2012; además de los Autos Supremos 439/2018 de 25 de junio y 311/2015 de 20 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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