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TSJReiteradora

AS/1726/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnando incurrió en los defectos de incongruencia omisiva y carencia de fundamentación y razonamiento propio, al resolver el reclamo referente a la contradicción entre las pruebas MP-6 y MP-9 relativos al eritema causado a la víctima.

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1726/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 40/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 1269 a 1275, Romer Quispe Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 054/2020 de 30 de octubre de fs. 1255 a 1258 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por el presunto delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° S- 314/2018 de 15 de noviembre (fs. 1127 a 1140), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Romer Quispe Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El día 18 de julio de 2016, en horas de la mañana, en el domicilio ubicado en la Av. 2 de febrero entre Av. Antonio Aberastein N° 2685, el acusado llevó a la víctima a un cuarto le echó en la cama, le bajó el buzo y él también se bajó su buzo, le mostró su pene y empezó a tocarle la parte íntima de la menor apretando su miembro con la vagina de la víctima; fijando la meta de satisfacer sus deseos sexuales libidinosos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Romer Quispe Quipe de fs. 1231 a 1238 formula recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

“…La perito Dra. YESICA BUENO DUEÑAS, manifiesta: en el mes de julio de 2016, realice, una valoración ginecológica a la menor víctima emitiendo un certificado medido forense, (MP-5) después que paso 7 horas y media del hecho, NO VI UN ERITEMA QUE ES UN ENROJECIMIENTO DE LA PIEL TEMPORAL, lo cual existe una total contradicción en relación a la MP-9, informe emitido por la LIC. INÉS MARIÑO NINA, la que de manera textual refiere lo siguiente: trabajo en el centro de salud 16 de febrero, en el 2016 (DE MANERA GENERAL), solo atendí un caso de una niña que estaba aseada acompañada de su madre, quien me dijo que la niña habría sufrido una agresión sexual. DIAGNOSTICÁNDOLE ERITEMA LEVE COLOR ROJIZO EN LA PARTE ANTERIOR DEL VULVO VAGINAL, que desaparece en el transcurso del día POR LO QUE CREO QUE ES MUY LEVE PARA QUE PUEDA SER POR UN TOQUE, ADEMÁ QUE LA MENOR ESTABA CON UNA ROPA AJUSTADA (calza) PRESUMIENDO QUE PODÍA HABER SIDO CAUSADO POR ESE FACTOR DE LA ROPA, habiendo realizado el informe (prueba MP-9), ADEMÁS DE HABER EXISTIDO FRICCIÓN CON UN MIEMBRO YA NO SERÍA UN ERITEMA INO UNA EXCORIACIÓN.

Al respeto se debe tomar en cuenta que entre ambas galenos existe contradicción del ERITEMA, entre que existe o no existe, empero en el fondo hacen referencia que podría haber sido causa de la ropa ajustada con la cual estaba la menor (calza), lo cual existe una duda razonable en cuanto la declaración de la menor N.S.C.T., además resaltar que la galeno hace referencia con meridiana claridad a: POR LO QUE CREO QUE ES MUY LEVE PARA QUE PUEDA SER POR UN TOQUE, misma que pone en duda y contradicción con la declaración de la menor de las pruebas MP-6 MP-8 no existiendo fricción ni mucho menos toques impúdicos, de ello manifiesta ADEMÁS DE HABER EXISTIDO FRICCIÓN CON UN MIEMBRO, YA NO SERÍA UN ERITEMA SINO UNA EXCORIACIÓN. De la revisión minuciosa del certificado médico forense, de la valoración psicológica de la declaración de testigos del Ministerio Público hacen referencia en primera instancia a una penetración la cual es desmentida, con las mismas pruebas que se habría presentado, no existiendo ese nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y el injusto ilícito acusado en mi contra.”

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 054/2020 de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos vinculado al motivo de casación:

“…Señala que la perito Dra. Yesica Bueno Dueñas manifiesta en el mes de julio de 2016, realice, una valoración ginecológica a la menor víctima emitiendo un certificado médico forense, MP-5 después que paso siete horas y media del hecho NO VI UN ERITEMA QUE ES UN ENROJECIMIENTO DE LA PIEL, lo cual es una contradicción en relación a la MP-9, informe emitido por la LIC. INES MARIÑO NINA, la que de manera textual refiere lo siguiente: trabaja en el centro de salud 16 de febrero en el 2016 (DE MANERA GENERAL), solo atendí un caso de una niña que estaba aseada acompañada de su madre, quien me dijo que la niña hubiera sufrido unas agresión sexual. DIAGNOSTICANDOLE ERITEMA LEVE COLOR ROJIZO EN LA PARTE ANTERIOR DEL VULVO VAGINAL, que desaparece en el transcurso del día, existiendo contradicción entre ambos galenos, se debe tomar en cuenta que ambos galenos se contradicen del ERITEMA, entre que existe o no existe, pero en el fondo señalan que podría haber sido a causa de la ropa ajustada, lo cual existe duda razonable en cuanto a la menor N.S.C.T. ´El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida´, lo que implica que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente. Consiguientemente, ante la denuncia de lo cual es una contradicción en relación a la MP-9, informe emitido por la LIC. INES MARIÑO NINA, se establece en el presente caso como hechos probados, llegando a las respectivas conclusiones emitidas en la sentencia Nro. S314/2018, en ese sentido el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo. Este entendimiento fue desarrollado en el A.S. '214 de 28 de marzo de 2007, se debe tomar en cuenta que la norma procesal vigente expresa que este recurso por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho motivo por el cual en su análisis el Tribunal de Alzada, no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el Tribunal de sentencia, que además por lo general se ha establecido que el Tribunal A Quo, cumplió correctamente con los Arts. 124 y 173 del C.P.P. concluyendo con la sentencia Condenatoria por el delito de ABUSO SEXUAL contra ROMER QUISPE QUISPE.”

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo con el Auto Supremo Nº 333/2022-RA de 03 de mayo (fs. 1285 a 1287 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnando incurrió en los defectos de incongruencia omisiva y carencia de fundamentación y razonamiento propio, al resolver el reclamo referente a la contradicción entre las pruebas MP-6 y MP-9 relativos al eritema causado a la víctima.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente se admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva y falta de fundamentación pues no se habría emitido un razonamiento propio, respecto a al reclamo de la contradicción entre las pruebas MP6 y MP9; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto y cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, determinando si existe contradicción del Auto de Vista con los AS 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 479 de 8 de diciembre de 2005, 206 de 9 de agosto de 2012 y 97 de 1 de abril de 2005.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance ,”.

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.3. El análisis interseccional en delitos sexuales donde la victima sea un menor de edad.

El Tribunal Supremo de Justicia, ya sentó jurisprudencia en el entendido de resguardar y proteger los derechos de los menores de edad, que son un sector altamente vulnerable, es así que el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril establecido: “El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidade.

Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es una niña menor de 12 años y que, al momento de los hechos, tuvo entre cinco a once años, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional; a su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.

En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.

Sobre los delitos sexuales y el bien jurídico protegido. - Los delitos sexuales se encuentran inmersos en el Título XI – Delitos contra la libertad sexual del CP actual que ha sido modificado en diferentes oportunidades; entre los cuales se tiene a la Violación (art. 308), Violación de infante, niña, niño o adolescente (art. 308 Bis), Estupro (art. 309), Abuso sexual (art. 312) y otros.

El bien jurídico protegido en estos delitos es la integridad sexual y, respecto a ello, Rodríguez Collao citado por Gustavo Arocena en su libro ´Ataques a la integridad sexual” refiere que: “Frente al imperativo de buscar una fórmula dotada de suficiente amplitud y ductilidad como para captar el conjunto de valoraciones que albergan los delitos sexuales, todo parece indicar que, la noción de integridad sexual cumple cabalmente ese objetivo. La integridad sexual aparece como un derecho a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad (libertad, reserva o autodeterminación sexual, o autonomía para la elaboración del propio plan de vida sexual)´.

Respecto a la integridad sexual, ésta debe entenderse en dos sentidos, la libertad sexual y la indemnidad sexual. ´La libertad sexual será entendida como el derecho de toda persona a mantener relaciones o realizar actividades de naturaleza sexual sólo con su consentimiento, o en un sentido más amplio, como el derecho de todo individuo a no verse inmiscuido en contexto de naturaleza sexual en contra de su voluntad. En cambio, con respecto a quienes por ser menores de edad o incapaces, no pueden manifestar válidamente su consentimiento, la noción de integridad sexual se corresponde con el derecho a un desarrollo progresivo y libre de injerencias indebidas (intangibilidad o indemnidad sexual)´.

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Máxima

REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/ Se demuestra que el Tribunal de alzada de ninguna manera puede proceder a una revalorización probatoria, tampoco otorgarle un valor distinto al asignado por el Juez de mérito, menos establecer a partir de los resultados de esa actuación, elementos fácticos disímiles a los probados en criterio del Juez de Sentencia; sino debe, resolver de manera directa la denuncia planteada conforme a norma.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Romer Quispe Quispe
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1726/2022-RRCFuente oficial