Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1727/2023-RA
Sucre, 06 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 205/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 367 a 370 vta., Josué David Condori Amaru, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 94/2023 de 21 de agosto de fs. 362 a 364, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por el presunto delito de Violación agravada, previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por sentencia 115/2021 de 19 de mayo (fs. 260 a 282), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Josué David Condori Amaru, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Josué David Condori Amaru formuló recurso de apelación restringida (fs. 301 a 313), resuelto por el Auto de Vista 94/2023 de 21 de agosto (fs. 362 a 364), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que, el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada violó el debido proceso respecto al derecho que tiene todo procesado de ser escuchado por los tribunales de justicia, por cuanto la condena que se le hubiere impuesto viola los principios jurídicos de legalidad, seguridad jurídica y otros. Por ello, indica que el Tribunal de Sentencia supuestamente actuó de manera inapropiada a momento de juzgar el delito, aspecto que tampoco fue advertido en alzada. Asimismo, refiere que el Tribunal de Sentencia omitió fundamentar en cuanto a la participación del imputado respecto al tipo penal. Por otra parte, aduce mala valoración probatoria conforme los defectos del art. 370 núm. 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otro lado, refiere que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley penal sustantiva aduciendo que la autoridad realizó una mala interpretación y aplicación de las pruebas ofrecidas en el desarrollo del proceso.
Al respecto, invoca como precedentes los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre (Sala Penal Primera) 63/2006 de 27 de enero (Sala Penal Segunda). Asimismo, cita las sentencias constitucionales 478-R de 23 de julio de 2006 y 1369/2001-R y el Auto Constitucional 58/2007 de 23 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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