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AS/1728/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Valoracion de la prueba

El recurrente acusa falta de fundamentación precisa y detallada, puesto que, únicamente el Auto de Vista expone transcripciones, relación de hechos y menciona algunas pruebas, sin acompañar mayor explicación respecto a la demostración de su autoría, citando como precedente contradictorio el Auto Sup...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1728/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 52/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 232 a 239, José Gabriel Rafael Gonzales, impugna el Auto de Vista 11/2022 de 31 de enero, de fs. 196 a 204, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2021 de 20 de agosto (fs. 71 a 110), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Oruro, declaró a José Gabriel Rafael Gonzales autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 g) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veintiocho años, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos determinados:

Cuando la menor víctima contaba con 11 años de edad, el acusado realizaba toques impúdicos contra la misma, actitud que se fue repitiendo en varias oportunidades en las gestiones 2018, 2019 y parte de 2020, hasta que el 27 de julio de 2020, accedió carnalmente vía vaginal a la víctima, cuando contaba con 13 años de edad, aspecto que es corroborado por la propia declaración de la víctima en cámara Gesell, en el informe psicológico codificado como MP-D5 y el informe médico forense codificada como MP-D6, adecuándose así la conducta del acusado al delito previsto y sancionado en el referido art. 308 bis. del CP.

Está demostrado que el acusado es padre biológico de la víctima por lo que corresponde agravar la pena en el marco de lo establecido en el art. 310 inc. g) del CP, ya que de acuerdo al principio procesal de iura novit curia que prevé la congruencia que debe existir entre el hecho y la sentencia, no propiamente con relación a la calificación jurídica del acusador, por ello, la presente causa en el marco de la congruencia prevista en el art. 362 del CPP, se subsume el hecho al tipo penal de Violación Infante Niña, Niño o Adolescente, siendo contundente la declaración de la víctima sobre el Abuso Sexual o Violación que había sufrido por parte del acusado.

El elemento de la agravante también fue demostrado plenamente, a partir de que, tanto los testigos de cargo y descargo inclusive y las pruebas codificadas como MP-D5 consistentes en el informe psicológico Nº 14 efectuado a la víctima en la Dirección de Igualdad de Oportunidades, MP-D6 relativo al certificado médico legal forense y la propia declaración de la menor Madai Malena Rafael Condori en la cámara gesell, refieren que el agresor del hecho es el propio padre de la víctima, el acusado José Gabriel Rafael Gonzales.

Asimismo, se establece que durante el desarrollo del juicio oral no concurrió ninguna causal de justificación que invalide la antijuricidad, ni tampoco causal alguna de inimputabilidad que imposibilite la culpabilidad del imputado por lo que su conducta no se encuentra comprendido en los casos de exención de responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, AAA y el imputado formularon recursos de apelación restringida (fs. 117 a 121 y 126 a 136 vta. respectivamente), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

Denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación al valor otorgado a los medios de prueba, señalando que la sentencia no funda en derecho sobre cuál el valor jurídico otorgado a los medios de prueba, y los motivos por los cuales se decide, exponiendo los motivos por lo que adquiere su convicción. A efectos de sustentar el defecto se remite al considerando II fundamentación y prueba aportada por las partes y al considerando V. medios de prueba de las partes en el que la sentencia impugnada se limita a describir la prueba documental, testifical de cargo y descargo sin que ninguna de ellas contenga ningún análisis valorativo, lo que le imposibilita determinar cómo han sido valorados los medios de prueba desconociendo el proceso intelectivo, que no fue plasmado en la sentencia.

A su vez el recurrente calificó de insuficiente fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica en lo atinente a la imposición de la pena, señalando al efecto la previsión contenida en el art. 359 del CPP, cuyo contenido determina la importancia de fundamentar el porqué de la pena a imponerse con la expresión de hecho y derecho, y que en el caso ese derecho a saber los motivos por los cuales se le impone la pena de presidio de 23 años, sin incluir la agravante que sumada hacen una condena de 28 años de presidio fue limitada, ya que en el punto 1.5 fijación de la pena, se limita a considerar la edad, ocupación, estado civil, inexistencia de antecedentes, para luego realizar una valoración de los hechos dejando de lado la ponderación entre atenuantes y agravantes, considerando el recurrente que las primeras son mayores que las segundas, no se hubo realizado una aplicación de los arts. 37 y 38 inc. b) del CP, al cual la sentencia solo hace alusión, vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 11/2022 de 31 de enero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso interpuesto por AAA revocando parcialmente la Sentencia apelada y condenando al imputado a la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, manteniendo en lo demás incólume la mencionada Sentencia. Asimismo, declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Menciona que el art. 370.5 del CPP conlleva implícita tres hipótesis, que en la sentencia no exista fundamentación, que ésta sea insuficiente, o sea contradictoria, una carencia de fundamentación alguna, una insuficiente fundamentación lleva a decir que la sentencia si bien tiene fundamentación no es suficiente, no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o pruebas, una contradictoria fundamentación es cuando no se considera que la resolución debe contener una unidad interna entre las partes considerativas y resolutiva de la misma, vinculada al principio de congruencia. Entonces la sentencia o tiene una carencia total de fundamentación o es insuficiente, o es contradictoria, siendo el recurrente quien debe precisar ello, porque no es lo mismo calificar de “insuficiente fundamentación” y luego señalar que no ejercita ninguna fundamentación, sin embargo, de esta imprecisión en el ejercicio de cumplir con la obligación de revisar la logicidad de la sentencia recurrimos a la sentencia apelada.

Contiene de principio una descripción de todas las pruebas de cargo y descargo, además de puntualizar lo que cada una de ellas acredita, así en cuanto al inicio de la acción se remite a las documentales MP-D4, MP-D1, y MP-D2, en cuanto a la existencia el hecho sostiene su conclusión sobre la MP-D6, en cuanto a la participación del acusado se remite a las documentales MP-D5, MP-D7, MP-D9 y prueba material MP-M1, el mismo entendimiento se hace con la prueba testifical en cuanto a las declaraciones de la madre de la menor y la psicóloga que participó en la declaración de la víctima menor de edad, considerándolas contundentes sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en él. Reflexión similar con la documental y testifical de descargo, las que resultarían ser copias de las originales presentadas por el Ministerio Público, en cuanto a la documental JR-D5 rescata la versión de la víctima en cuanto una intimidación verbal del progenitor hacia ella, JR-D7 considera a la misma en cuanto a los antecedentes del acusado, sobre la testifical producida en juicio el tribunal de sentencia analiza las atestaciones del padre, madre y concubina del acusado sobre su desconocimiento de haber oído o visto algo en la habitación que compartían todos, en cuando a las otras dos atestaciones, razona que no aportaron sobre la comisión del hecho; luego en el considerando III sobre los motivos que fundamentan la sentencia, que el tribunal de juicio, además de la fundamentación jurídica sobre el delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y la agravante a éste, la sentencia impugnada contiene la valoración de la prueba documental y física a partir de la existencia del hecho punible, razonando el tribunal de mérito que el hecho se suscitó a partir del 12 de febrero de 2018, en la localidad de Machacamarca domicilio de los abuelos paternos, cuando la menor víctima contaba con 11 años de edad, siendo víctima inicialmente de toque impúdicos para luego ser víctima de violación. El tribunal de sentencia valoró no sólo las documentales, material, sino las vinculo a las testificales para concluir que José Gabriel Rafael Gonzales es el autor del ilícito atribuido a él, en la misma lógica se otorga valor a las pruebas de este considerando a alguna fotocopias de las originales presentadas por el Ministerio Público y obviamente no correspondiendo una valoración por esa razón, en cuanto a la JR-D5 razona el tribunal que tratándose ésta con otro objetivo no el del hecho objeto del juicio, sin embargo la considera dentro del margen que esta expresará sobre el trato de los progenitores hacia la menor víctima, valora también las documentales referidas a los antecedentes del acusado y sobre la inexistencia de estos.

Finalmente, en cuanto a las testificales del acusado el Tribunal de Sentencia realiza un contraste con las del Ministerio Público y las objetivamente reflejadas en la prueba del Ministerio Público sobre el establecimiento de la verdad histórica de los hechos. A partir de ese minucioso análisis de la sentencia impugnada, se colige que el Tribunal de juicio no sólo cumplió con la fundamentación descriptiva fáctica, analítica y jurídica, luego fijó el hecho objeto del juicio ha vinculado las pruebas producidas en juicio, además de haber realizado un análisis lógico contrastando ambos medios de prueba, vale decir de cargo y descargo, para realizar este contraste en cuanto a lo que cada una refleja en juicio, ponderar la que ha otorgado mayor convicción sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en él , vale decir ejercicio de la sana crítica, además de haber practicado la subsunción de los elementos del ilícito calificado como Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, a los hechos y la conducta asumida por el acusado en cuanto su participación como autor. Por lo que la pretensión deviene en su improcedencia respecto a este punto denunciado por el recurrente.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 450/2022-RA de 23 de mayo (fs. 250 a 253 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente acusa falta de fundamentación precisa y detallada, puesto que, únicamente el Auto de Vista expone transcripciones, relación de hechos y menciona algunas pruebas, sin acompañar mayor explicación respecto a la demostración de su autoría, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004 vinculado a la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales. Añade que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de responder a su denuncia de insuficiente fundamentación y no solamente señalar que no habría sido específico en la expresión de sus agravios. En este sentido, dado que el recurrente contrasta el proceder del Tribunal de Apelación, que no habría cumplido su función de fundamentación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista no realizó una debida fundamentación, menciona que se limitó a transcribir la relación de los hechos mencionando algunas pruebas, sin dar mayor explicación respecto a la demostración de su autoría, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

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Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
José Gabriel Rafael Gonzales
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

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