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TSJReiteradora

AS/1730/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente, sostiene que el Tribunal de alzada al resolver el agravio referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, realizó una revalorización de los hechos y de las pruebas de cargo, emitiendo una conclusión respecto a ellas. Invocando como precedentes contradictor...

Proceso
Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1730/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 81/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 191 a 199, Walter Magín Jaldín Rodríguez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2022 de 7 de febrero, de fs. 181 a 187 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Minera Huanuni como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2018 de 21 de agosto (fs. 125 a 130 vta.), el Juez de Sentencia, Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Walter Magín Jaldín Rodríguez, absuelto de la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del CP, al no haberse acreditado fehacientemente el ilícito acusado a consecuencia de que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del acusado.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la mencionada Sentencia, la Empresa Minera Huanuni en su condición de acusadora particular (fs. 145 a 150 vta.) y el Ministerio Público (fs. 152 a 159), formularon recursos de apelación restringida, manifestando los siguientes aspectos:

La acusación particular y el Ministerio expusieron que existe errónea aplicación de la norma penal sustantiva, explicando que el Juez de Sentencia no le dio valor probatorio a las pruebas testificales de Oliver Coaquira Clemente y Mónica Sandra Viscarra Ayoroa, siendo que los testigos habrían asegurado que el acusado fue aprendido en flagrancia con un saco lleno de mineral adherido a su cuerpo; en un subtítulo aparte el apelante añadió que existe “inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva” alegando que, el actuar de los acusados se enmarcó en el contenido del art. 223 del CP, debido a que los yacimientos mineros y los minerales se constituyen en bienes de dominio público y fuentes de riqueza conforme; transcribiendo los arts. 348 y 349 de la Constitución Política del Estado (CPE) refirió que, la empresa minera Huanuni es una empresa púbica y estratégica y que los minerales que administra son de dominio público y fuente de riqueza del Estado, por lo que el acusado adecuo su conducta al delito endilgado en su modalidad de sustracción de un bien de dominio público y fuente de riqueza, y que al momento de su aprehensión el acusado se encontraba con un saco artesanal, adherido a su cuerpo, y en el interior del mismo fue encontrado mineral estaño, perteneciente a la empresa miera Huanuni.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 18/2022 de 7 de febrero de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia y dispuso el reenvío del expediente ante otro Tribunal llamado por Ley, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

En relación a los recursos planteados por la acusación particular y el Ministerio Público, el Tribunal de alzada señaló:

“… ANALISIS DEL CASO CONCRETO:

Ambos recurrentes la Empresa Minera Huanuni y el Ministerio publicó hacen desarrollo similar en su fundamentación en referencia a una errónea aplicación de la norma sustantiva citando ambos el art. 223 del Código Penal.

En ese ámbito en concreto ambos denuncian que existe errónea aplicación de la Ley en la Sentencia N° 28/2018 en el acápite: ´CONSIDERANDO VI MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN SENTENCIA`. Siendo que el Ministerio Púbico acusó a WALTER MAGIN JALDIN RODRÍGUEZ el delito de DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL previsto y sancionado por el art. 223 del código Penal, pero el Juzgador de manera sui generis realiza una extraña valoración justificando la inexistencia de la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal acusado, desglosando el art. 223 del Código Penal cita al Autor del libro ´Derecho Penal (Parte Especial)` Ricardo Ramiro Tola Fernández, en la pág. 340 que señala ´...Este tipo penal tiende a proteger y salvaguardar el patrimonio histórico y artístico de la nación. El artículo sanciona la destrucción, es decir aquellas conductas que tienden a deshacer, arruinar, deteriorar o estropear. Sustraer del lugar en que esta el objeto, o sea apartar, separar o extraer o en su caso exportar que significa sacar del país...`.

Sostiene que el actuar del acusado se enmarca en el art. 223 del Código Penal que señala: ´…el que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del Patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años...`. Esta norma entiende que son los yacimientos mineros y los minerales los que se constituirían como bienes de dominio público y fuente de riqueza, catalogados en la Constitución Política del Estado en los arts. 348.1.11; y 349.1. en concordancia que la Empresa Minera Huanuni es una Empresa Pública y Estratégica de acuerdo al art. 68 de la Ley NO 535 (Ley de Minera y Metalurgia). Que se tiene probada la modalidad de substracción de un bien de dominio público y substracción de una fuente de riqueza, mineral estaño perteneciente a la Empresa Minera Huanuni corroborado por la MPD7. El acusado al ser trabajador de la Empresa Minera Huanuni por años, actuó con dolo, trabajo en la Empresa por años en la Sección Bodega Barrilla, teniendo acceso al Mineral, y teniendo absoluto Dominio en su Accionar.

Al respecto el Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera), sentó la siguiente Doctrina Legal Aplicable: ´...La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta...`. Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo N° 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la ´...tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo...`. Sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva y su vinculación a los hechos probados, el Auto Supremo N° 123/2017-RRC de 21 de febrero de 2017 (Sala Penal) señala: ´…para sustentar este defecto, debe partirse de los hechos establecidos como probados por el a quo; aspecto que, no acontece en el caso de Autos, por lo que no es evidente la supuesta vulneración de derechos y normas procesales y constitucionales alegadas por el imputado, por cuanto existe un pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado de parte del Tribunal de apelación...` (el subrayado es nuestro), revisada la Sentencia en la parte referida en su denuncia ´CONSIDERANDO VI MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA`. Que en sí es la SUBSUNCION, ciertamente se hace cita en el punto 1 desglosando el art. 223 del Código Penal al Autor del libro ´Derecho Penal (Parte Especial)` Ricardo Ramiro Tola Femández, pero solo una parte de la misma, así como también hace cita al autor Jorge Valda Daza, resaltando ambas citas de autores la palabra sustracción así en el inc. h) del mismo CONSIDERANDO sostiene ´...el elemento principal de sustracción no se llegó a demostrar, (...) si bien se y tiene acta de recepción y de secuestro indicios materiales empero no se cuenta con el ACTA DE REQUISA PERSONAL practicada al ahora acusado WALTER MAGIN JALDIN RODRIGUEZ...`, en ese ámbito se tiene que el Juez a quo no refuta los hechos que estarían acreditados, sino la formalidad referida al ACTA DE REQUISA. Sobre los hechos en el inc. a) de ese CONSIDERANDO hace relato a los hechos contenido en el INFORME DE CONOCIMIENTO MP-DI en fecha 20 de septiembre de 2017 a horas 12.00 p.m. aproximadamente en la portería Santa Elena en la revisión y palpación se evidenció que el ahora acusado llevaba mineral en saco artesanal de longitud e un metro adherido con una goma de color negó procediéndose a la aprehensión en flagrancia que serían corroboradas por la MP-D2 y MP-D3. Sostiene en los incs. c) y d) también de ese CONSIDERANDO que se excluyó la prueba MP-MI por no cumplir lo preceptuado por el art. 175 del Código de Procedimiento Penal (REQUISA PERSONAL), que tras la aprehensión y conducido a la F.E.L.C.C. la requisa practicada no se tiene el ACTA, de ello. Se tiene que los hechos en si no son rebatidos sino la observación va dirigida a la formalidad referida a la ausencia de un ACTA DE REQUISA, señalando en el inc. f por otro lado que no hubo testigos funcionarios policiales.

El sostener que los hechos como la sustracción de mineral no fueren demostradas basado en la ausencia del ACTA DE REQUISA, ausencia de algunos testigos policías, no son circunstancias susceptibles de considerar para refutar los hechos acreditados, por cuanto no existe en el ordenamiento adjetivo ninguna conminación legal en ese sentido. Al respecto, la ausencia del ACTA DE REQUISA y de testigos de la fuerza policial, impone llevar a cabo una valoración más cuidadosa de las circunstancias modales en que se obtuvo la evidencia incriminante; pero en sí mismo, su ausencia de esta, ACTA DE REQUISA no implica vicio, porque es posible adquirir el mismo grado de certeza que proporcionan las actas regularmente confeccionadas, a través de otros medios de prueba autónomos existentes en el proceso, así como reclama los apelantes la no valoración del testigo OLIVER COAQUIRA referida también en los MOTIVOS DE APELACION por ambos recurrentes a la falta de valoración de los testigos OLIVER COAQUIRA CLEMENTE, MONIOCA SANDRA VISCARRA AYOROA y las prueba prueba MP-DI.- INFORME DE CONOCIMIENTO; MP-D2.- ACTA DE DENUNCIA realizada por OLIVER COAQUIRA CLEMENTE; MP-D3.- ACTA DE ENTREVISTA de OLIVER COAQUIRA CLEMENTE; MP-D4.- ACTA DE RECEPCIÓN Y SECUESTRO DE INDICIOS MATERIALES; MP-D5.- UNA PLACA FOTOGRÁFICA; MP-D6.- REQUERIMIENTO FISCAL, adjunta CERTIFICACIÓN DE JEFE DE LABORATORIO; MP-D7.- REQUERIMIENTO FISCAL, adjunta CERTIFICACIÓN del JEFE GEÓLOGO DE LA E.M.H.; MP-D8.- QUERELLA presentado POR LA EMPRESA MINERA HUANUNI. Y la MP-MI SACO PEQUENO DE TELA EN EL INTERIOR CONTIENE MINERAL, que podrían acreditar la sustracción.

En cuanto a la ausencia de los testigos ofrecidos en particular funcionarios policiales que no comparecieron a Juicio, este hecho no necesariamente lleva a dudar de la veracidad de sus actos realizados en sus funciones, mucho menos sostener que su testimonio sea elemento necesario para la solución del caso. Por el contrario, tratándose de actos llevados a cabo por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, se tiene una presunción de legitimidad, su no atestación en Juicio no implica vicio, porque como se dijo anteriormente es posible adquirir el mismo grado de certeza que proporcionan otros medios de prueba autónomos existentes en el proceso.

Por lo desarrollado los hechos acreditados apreciados por las partes y referidas también en el Sentencia relacionados al actuar del acusado WALTER MAGIN JALDIN RODRIGUEZ, en la labor de subsunción no es considera adecuadamente, y si el Juez en extremo consideraba que los hechos no se adecuan al tipo penal tiene incluso la potestad aplicar el principio iura novit curia, empero no anteponer falta de formalidades a un justicia material, en todo caso el reclamo de los recurrentes tiene consistencia por lo que corresponde dar la razón a los apelantes en este tópico, siendo la consecuencia lógica, la anulación de la Sentencia, para que un nuevo tribunal de juicio deberá examine la postulación de los justiciables en un nuevo juicio oral y la emisión del nuevo fallo que en derecho corresponda. En ese contexto legal, el recurso de apelación restringida deviene por la declaratoria de Procedencia para ambos recurrentes.”

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 850/2022-RA de 29 de julio (fs. 209 a 212), corresponde el análisis del siguiente motivo de casación:

El recurrente, sostiene que el Tribunal de alzada al resolver el agravio referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, realizó una revalorización de los hechos y de las pruebas de cargo, emitiendo una conclusión respecto a ellas. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 219/2006 de 28 de junio, 418/2006 de 10 de octubre, 251/2005 de 22 de julio y 104/2013 de 18 de abril.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado revalorizó los hechos y las pruebas, en cuyo mérito corresponde resolver el recurso en el fondo a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2 Análisis del motivo casacional.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Empresa Minera Huanuni como acusadora particular
Demandado
Walter Magín Jaldín Rodríguez
Proceso
Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 494/2016-RRC de 27 de junio. Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, Auto Supremo 219/2006 de 28 de junio, Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, Auto Supremo 251/2005 de 22 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1730/2022-RRCFuente oficial