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TSJ

AS/1730/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1730/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 70/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de septiembre de 2023, cursante de “fs. 640 a 648”, Adán Reynaga Mejías, impugna el Auto de Vista 451/2023 de 18 de septiembre, de fs. 638 a 645, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. i) y m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2023 de 24 de mayo (fs. 512 a 526) el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Adán Reynaga Mejias, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. i) y m) del CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Adán Reynaga Mejias formuló recurso de apelación restringida (fs. 584 a 592 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 451/2023 de 18 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta, que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación y valoración de las pruebas, inobservando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, vulnerando los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no contener fundamentos que expresen los motivos de hecho y de derecho en los que basan sus decisiones y el valor otorgado a todos los medios de prueba; consecuentemente, el agravio denunciado es el referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP.

Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 089/2015-RRC de 29 de enero, 74 de 10 de marzo de 2010, 411/2014-RRC de 3 de septiembre y las Sentencias Constitucionales 1784/2013 de 21 de octubre, 501/2011-R, 1401/2003-R (sic), 2271/2012 de 9 de noviembre, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.

El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada que vulneró al principio de congruencia, toda vez que la sentencia debió cumplir con los requisitos de forma y fondo, en aplicación de las reglas previstas por el art. 173 del CPP, debiendo someterse la valoración de la prueba bajo las normas de la experiencia de la lógica y psicológica para crear un razonamiento debidamente estructurado, aspectos que no reúne la Sentencia.

Como precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 281/2019-RRC de 2 de mayo.

Alega la errónea aplicación de la ley sustantiva “la subsunción supone la concreción de la norma esencialmente abstracta y al caso concreto y particular que haya sido objeto de juicio” (sic), siendo su labor del juzgador la valoración de la prueba y establecer los hechos probados y no probados y verificar la existencia y materialización del verbo rector de la conducta del imputado, además de adecuar la subsunción correcta de la norma sustantiva y que involucre el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva conforme establece el art. 115 del CPE, de lo contrario el deficiente y defectuosa subsunción del tipo penal comprometerá la vulneración del principio de legalidad.

En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Adán Reynaga Mejias
Proceso
Violación agravada
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1730/2023-RAFuente oficial