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AS/1731/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El Ministerio Público formula un supuesto de contradicción entre el Auto de Vista 02, y la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 612/2015RRC de 7 de octubre y 223 de 28 de marzo de 2007, alegando que en relación a los defectos de sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del C...

Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1731/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 100/2022

Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 433 a 441 vta., el Ministerio Público promovió casación impugnando el Auto de Vista 02 de 7 de enero de 2022, de fs. 402 a 406, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra José Eduardo Roldan Hurtado, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

II.1. Procesamiento y Sentencia

El 3 de septiembre de 2020, el Ministerio Público imputó formalmente a Miguel Fernando Medrano Alarcón y José Eduardo Roldan Hurtado, la comisión del delito de Suministro (art. 51 de la L1008), solicitando, al tratarse de un supuesto de flagrancia, la aplicación de procedimiento inmediato conforme el art. 393 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP). Más adelante en casi idénticas circunstancias el Ministerio Público acusó formalmente a los nombrados.

En audiencia de 2 de julio de 2021, el Ministerio Público, requirió la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de Miguel Fernando Medrano Alarcón, aceptada y ejecutada a través de Sentencia 18/21 de 2 de julio, emitida por el Juzgado de Sentencia Catorceavo de Santa Cruz, imponiendo una pena de ocho años de presidio, por el delito de Suministro inmerso en el art. 51 de la L1008.

El curso del proceso continuó con el enjuiciamiento de José Eduardo Roland Hurtado, en el que, por Sentencia 40/2021 de 22 de septiembre (fs. 362 a 370), el Juzgado de Sentencia Décimo Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo declaró absuelto de la comisión del delito de Suministro, previsto en el art. 51 de la Ley 1008, considerando la aplicabilidad de los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP.

Dentro de las consideraciones que fundaron la absolución destaca la siguiente:

“Que, la conducta de Jose Eduardo Roldan Hurtado, no se adecuan al ilícito penal de Suministro…descritos…en el Art. 51 de la Ley 1008. El valor probatorio que el Tribunal le asigna a la prueba de cargo: en cuanto a la testifical, la cual se produjo la declaración de tres testigos, que no son presenciales del hecho y que mas que crear convicción en el tribunal, ha dejado sobradas dudas no ha acreditado de manera fehaciente, la existencia del hecho punible en cuanto al imputado José Eduardo Roldan Hurtado, teniéndose que en este caso, el proceso investigativo se ha llevado de manera desidiosa e incompleta. En cuanto a la prueba documental, esta tampoco viene a ser suficiente para probar que el imputado José Eduardo Roldan Hurtado, haya incurrido en alguna clase de conducta punible penalmente, toda vez que lo único cierto, es que el acusado se encargaba se realizar labores de limpieza de dormitorio y lavado de ropa de otros internos del Centro Penitenciario Palmasola, de lo cual se debe considerar que el co acusado Miguel Fernando Medrano Alarcón manifestó al momento de someter a procedimiento abreviado que la Sustancia era de su partencia, empero, fuera de ello, se debe considerar la Condición y personalidad del acusado José Eduardo Roldan Hurtado en su Condición de ser humano de buena fe, en consecuencia, no se tiene demostrado absolutamente nada con relaci6n al hecho y al imputado.

No existe en este caso, elemento probatorio que demuestre la existencia de Culpa en el accionar del imputado José Eduardo Roldan Hurtado, del hecho delictivo atribuido a su persona y que sea directo responsable lo cual viene a ser un requisito indispensable para disponer una condena.” (sic)

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Publico formuló recurso de apelación restringida (fs. 375 a 385), considerando que incurría en los defectos descritos en los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, así de haber generado defecto absoluto por restricción al “principio del debido proceso en su vertiente del principio dela fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba” (sic)

II.3. Auto de Vista.

El citado recurso fue resuelto por Auto de Vista 02 de 7 de enero de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible e improcedente, considerando por una parte que las alegaciones en torno a insuficiente fundamentación o ausencia de ésta no eran evidentes, así de, advertir deficiencias argumentativas en los planteamientos que acompañaron a los defectos de los nums. 1) y 6) del art. 370 del CPP. El Tribunal de apelación, concluyó:

“Que, el Ministerio Publico acusó al imputado Jose Eduard Roldan Hurtado, por la comisión del delito de Suministro…en base a insuficiente prueba testifical documental material así como en base a presunciones conjeturales inconsistentes que no constituyen prueba. La culpabilidad se entiende como un juicio de valor, de reproche, por la realización de un hecho antijurídico cuando se podía haber obrado conforme al derecho. La culpabilidad es de naturaleza predominantemente objetiva y no se la presume, es necesario probarla siguiendo las reglas de un debido proceso donde prevalezca el respeto a los derechos y garantías constitucionales, donde se asegure la igualdad procesal de las partes se presuma la inocencia del imputado mientras no se pruebe su culpabilidad, así lo mandan expresamente los Arts. 6 del citado cuerpo ritual de la materia, 16 de la Constitución Política del Estado, 11 de la declaración de DDHH y 7 del Pacto San José de Costa Rica” (sic)

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 864/2022-RA Sucre, 29 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El Ministerio Público formula un supuesto de contradicción entre el Auto de Vista 02, y la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 612/2015RRC de 7 de octubre y 223 de 28 de marzo de 2007, alegando que en relación a los defectos de sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, reclamados ante el Tribunal de alzada, este Colegiado en acatamiento a la doctrina invocada tenía la obligación de realizar un debido control de legalidad y logicidad de la actividad probatoria de Sentencia, además, circunscribir su análisis y resolución a los puntos denunciados a los fines de fundamentar y motivar su decisión, y en todo caso al advertirse los defectos de sentencia denunciados debió aplicarse la previsión del art. 413 del CPP, aspectos que al no haber ocurrido generaron actividad procesal defectuosa por falta de congruencia y motivación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Alegaciones

La contradicción pretendida conforme el enfoque brindado por la parte recurrente a la doctrina legal de los Autos Supremos 612/2015RRC de 7 de octubre y 223 de 28 de marzo de 2007, se enfoca en los siguientes criterios:

IV.1.1. Denuncia afectación al debido proceso ante la concurrencia del defecto de sentencia comprendido en el art. 370 num. 1) del CPP, y la forma en como el mismo fue abordado y resuelto por el Auto de Vista impugnado que realizó imprecisiones sobre los fundamentos de apelación restringida, al punto de considerarr insuficiente que el imputado fuera encontrado en flagrancia y posesión de sustancias controladas, no habiéndose ponderado en ninguna de las instancias inferiores, que el testigo presencial Gino Zambrana Rojas manifestó que el 12 de marzo se encontró al imputado en su dormitorio posiblemente con sustancias controladas “haciendo en papelitos de bolsa de nailon, sobre la cama” (sic), argumento que no fue valorado por la autoridad judicial, ni por los Vocales al tener evidencia de la concurrencia de la actividad probatoria desplegada.

IV.1.2. El Ministerio Público señala que en apelación restringida denunció la falta de fundamentación de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, pues la autoridad judicial no realizó la fundamentación intelectiva del porqué fue absuelto el imputado, incidiendo que su conducta no se adecuaría al tipo penal endilgado y menos realizar un fundamento y motivación congruente respecto a las pruebas producidas en la declaración testifical de Gino Zambrana Rojas que acredité que en el dormitorio del imputado se evidencié que se realizaba papelitos de bolsa nailon con la sustancia, circunstancia que no fue considerada por la Juez de instancia ni por el Auto de Vista impugnado, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la denuncia planteada.

IV.1.3. Sobre el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 num. 6) del CPP formulado en apelación restringida, refiere que no se valoraron las pruebas de cargo, omisión de la autoridad judicial al no referir qué valor otorga a los medios de prueba y la falta de consigna a los probados o no probados, así como a la valoración individual o conjunta, a los fines de acreditar o desacreditar la culpabilidad del imputado, situación expuesta en alzada y que los Vocales manifestaron que el Ministerio Público no mencionó qué pruebas se valoraron defectuosamente y qué regla de la sana crítica se violentó, situación incongruente ya que la Sentencia no otorga valor individual o conjunta para establecer qué pruebas fueron valoradas para establecer los hechos probados o no.

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre, pronunciado dentro de un proceso penal por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, donde, habiendo el Tribunal de apelación dispuesto anulación de sentencia condenatoria y juicio de reenvío, el Ministerio Público constituido en casacionista reclamó un supuesto de revalorización probatoria, así como inobservancia a la doctrina legal aplicable del AS 118/2015-RRC de 24 de febrero, emitido también en esa misma causa.

En el análisis de fondo, la Sala de casación determinó que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al deber contenido en el art. 420 del CPP, toda vez que la resolución impugnada, pasó por alto las directrices razonadas en el AS 118/2015-RRC, relacionadas a:

“i) Que el acto procesal denunciado debió causar perjuicio personal y directo; que en el caso presente la no realización de las pruebas de narco test de todos los sobres encontrados en posesión de la imputada, no desvirtúa la existencia del delito; ii) El vicio procesal debió colocarle en un verdadero estado de indefensión, en todas las etapas del proceso la acusada pudo hacer valer sus derechos solicitando el análisis toxicológico pertinente; iii) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, la cantidad de la sustancia controlada no determina la inexistencia del delito, y no le generó mayor perjuicio; iv) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que debió oponerse los medios de defensa en la etapa de producción y judicialización de la prueba; y, v) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la no concurrencia de estas condiciones dan lugar a establecer la inexistencia del defecto absoluto que amerite la nulidad de la sentencia; en el presente caso los Vocales dispusieron el reenvío de juicio sobre pruebas que materialmente son inexistentes, en sentido que, pese a que el Tribunal de apelación estableció que los siete sobres que no fueron sometidos a la prueba de campo pero fueron incinerados, dispuso que otro Tribunal de juicio valore de manera correcta las pruebas colectadas por la fiscalía y ofrecidas en la acusación; en consecuencia, cual el sentido de la reposición de juicio. A esto se añade que el acto denunciado como irregular debe tener trascendencia, en otras palabras que el vicio sea de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido.”

Por otro lado, el precedente en referencia, determinó también que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción a la doctrina legal contenida en los AASS 566 de 1 de octubre de 2004, 89/2012 de 25 de abril, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, invocados por el Ministerio Público en casación; sentido con el cual se concluyó que el Auto de Vista impugnado cometió:

“…nueva valoración [de] las pruebas, rompiendo con los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y tribunales quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; apreciaciones de los vocales que sirvieron para determinar que la Sentencia que condenó a la imputada como autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas fuera anulado disponiéndose el reenvío del juicio oral, lo cual no sólo es una vulneración del principio de verdad material sino que va en contra de la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal…habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba, más aún cuando se vale de apreciaciones totalmente incorrectas conforme se precisó en el primer motivo de esta Resolución.”

De tal modo el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, con lo que se reiteró la jurisprudencia sentada en los AASS 566 de 1 de octubre de 2004, 89/2012 de 25 de abril, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, otorgando al caso concreto el siguiente sentido, que constituye doctrina legal aplicable:

“…el hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a conductas; cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia -principio de inmediación-, le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, toda vez que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una correcta administración de justicia; consiguientemente, al haber revalorizado prueba y revisado cuestiones de hecho, estos argumentos inmersos en el Auto de Vista impugnado son contrarios a los Autos Supremos invocados por el recurrente”

En cuanto al Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la tramitación de un proceso penal por el delito de Despojo. En casación, si bien se planteó como motivo del recurso desarreglos con la aplicación de la norma sustantiva, la Sala pronunciante, al amparo del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (de 18 de febrero de 1993), procedió a revisar los antecedentes del proceso de manera oficiosa, advirtiendo que:

“Realizada la revisión de oficio…este Tribunal advierte…que interpuesta la excepción de prejudicialidad por las querelladas dentro del juicio desarrollado en la presente acción penal privada seguida por el recurrente, la misma fue primeramente aceptada por el Juez de mérito…disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que la sentencia del proceso extrapenal adquiera la calidad de cosa juzgada, bajo el fundamento de que existe un juicio civil de nulidad de documento, el mismo que guarda estricta relación con la querella planteada.

Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación incidental, dictando los Vocales que se constituyeron en Tribunal de alzada, el Auto de Vista 270/05…mediante el cual deciden revocar el Auto apelado con el fundamento de que la responsabilidad es personalísima y que las procesadas no se hallan incluidas en las acciones civiles existentes (nulidad de escritura e interdicto de adquirir la posesión), por lo que decide revocar la resolución del a quo”.

Con tales antecedentes la Sala de casación concluyó que:

“…el proceso penal…concluye con una sentencia absolutoria, de la que recurre de apelación restringida y de casación el acusador particular; en esta instancia y conforme al reclamo del acusador particular, analizando si concurren o no los elementos constitutivos del tipo penal atribuido a las procesadas, no se hace menos que evidente el hecho de que la decisión del órgano jurisdiccional se encuentra reatada a la resolución que pudiera emerger del proceso civil, puesto que los efectos de una posible nulidad de la escritura cuestionada, determinarían la inexistencia del elemento constitutivo del tipo penal de despojo, ya que por lógica consecuencia la posesión ministrada por el juez octavo de instrucción en lo civil de la ciudad de La Paz, resultaría también nula y emergente de un procedimiento ilegítimo, conforme previene del artículo 13 in fine del Código de Procedimiento Penal.

En el antecedente, se evidencia que una sentencia definitiva, lejos de resolver el conflicto social, crearía una situación paradójica que podría afectar sustancialmente la cosa juzgada penal y la garantía de seguridad jurídica de las partes en conflicto, toda vez que la legitimidad del fallo penal dependería de las eventuales resultas del proceso civil que se tramita y se tramitaba ya con anterioridad a la presente litis y que en definitiva absolverá cuestiones determinantes sobre la concurrencia de elementos constitutivos del tipo penal acusado, evidenciándose que el Tribunal de alzada incurrió en un grave error al revocar la resolución del a quo, respecto a la excepción de prejudicialidad, afectando garantías procesales, incurriendo en inobservancia de los principios que rigen la materia, como el principio de ultima ratio al ser evidente que en Autos concurría una cuestión prejudicial, cuyos efectos se han previsto por el legislador, precisamente para evitar este conflicto, situación que deberá ser debidamente subsanada conforme previene el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal”

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Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Fernando Medrano Alarcón y José Eduardo Roldan Hurtado
Proceso
Suministro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 612/2015RRC de 7 de octubre y 223 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 566 de 1 de octubre de 2004. Auto Supremo 89/2012 de 25 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1731/2022-RRCFuente oficial