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AS/1732/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación una alegada existencia de defectos en la Sentencia previstos en el art. 370.1) y 3) del CPP, originando que el Auto de Vista impugnado este viciado de nulidad, porque no se dio una motivada respuesta de tales reclamos de apelación restri...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1732/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 41/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 293 a 299 vta., Wilson Choque Chaparro, impugna el Auto de Vista 222/2021 de 18 de junio, de fs. 267 a 272 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 48/2018 de 14 de noviembre de 2018 de fs. 216 a 228, el Tribunal de Sentencia N° 6 de Cochabamba, declaró a Wilson Choque Chaparro autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado averiguables en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado que el imputado en su condición de pareja de AAA, hermana mayor de la víctima BBB logró ingresar a la casa donde vivía la víctima menor con sus hermanas y hermanos, para un principio acosarla y posteriormente acercarse con el pretexto de ofrecerle comida, de llevarla a pasear junto con su hermana mayor (pareja del imputado) e invitarle golosinas, helados, luego ingresa a la habilitación de la madre donde dormía la menor BBB, víctima del delito de violación, junto a sus dos hermanitos y echarse en la cama a lado de la menor, pidiéndole que se saque el pantalón para jugar, habiendo la menor huído del cuarto en esa oportunidad.

En otra ocasión, la engañó a la menor indicando que se había perdido dinero de su hermana AAA, por lo que le pidió que le ayude a buscar en el cuarto de la otra hermana, CCC, ingresando a la habitación a buscar el supuesto dinero extraviado, situación que fue aprovechada por el imputado para tomarla por la fuerza, botarla a la cama, sacarle la ropa y proceder a violarla; luego de consumado el hecho, procedió a amenazarla con matarla si avisaba lo ocurrido y que dejaría a su hermana mayor, concubina del imputado.

La segunda oportunidad fue a finales del 2016, cuando la menor BBB, se encontraba sola en la casa, ingresó el imputado a la habitación de la menor, la tomó por la fuerza y la arrastró hasta el cuarto de la hermana CCC, procedió a botarla a la cama y sacarle la ropa, subirse encima de la víctima menor de edad y meter su pene en la vagina, tapándole la boca a la víctima con la mano mientras amenazaba con matar a su hermana mayor, pareja del imputado, motivo por el que tampoco comunicó lo sucedido en esta ocasión; y se demostró también que el certificado médico forense expedido por el Dr. Christian Vargas, que la víctima tiene himen con desgarro antiguo; por cuanto de la prueba de descargo producida en juicio, el imputado vivía en la casa de su esposa AAA, sus cuñadas y dos menores, el recurrente Wilson Choque Chaparro se encontraba consciente, puesto que luego del hecho amenazó a la menor de matearla y dejarla a la hermana, no estaba bajo efecto de estupefacientes y tenía plena voluntad de decisión de realizar el ilícito o no, con pleno conocimiento de las consecuencias, puesto que en su calidad de estudiante sabía distinguir el bien y el mal.

Finalmente, el Tribunal de origen concluyó que, conforme las reglas de la sana crítica, se arriba a la firme e inequívoca convicción de haberse configurado el ilícito de violación de infante, niña, niño o adolescente, establecido en el art. 308 bis del CP, pues se cuenta con suficientes elementos de prueba que superan la presunción de inocencia atinente al imputado, develando que BBB fue víctima de violación sexual por parte de Wilson Choque Chaparro mediante la penetración del miembro viril de éste en el área vaginal de aquella en dos oportunidades y cuando aún la víctima era menor de catorce años y carecía de capacidad para consentir en el acto sexual; por consiguiente, el imputado es autor directo del ilícito al configurar su conducta descrita en violación sexual realizada con la voluntad deliberada (elemento volitivo) de cometerla, a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Wilson Choque Chaparro (fs. 236 a 242), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes argumentos relacionados a los motivos del recurso de casación:

Alega que el Tribunal de origen incurrió en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, porque de acuerdo al principio de legalidad y la acusación particular no se demostró de manera objetiva que su actuar o conducta se acomode a la participación del ilícito denunciado y que, ante la inobservancia del citado artículo, se le impuso una Sentencia condenatoria y cita el Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006, referente al defecto absoluto cuando el tenor de la resolución es contradictorio e incompleto.

Señala en el punto V “Ausencia de fundamentación” de su apelación que, de la revisión pormenorizada de la sentencia, el Tribunal de Sentencia omite en señalar cuáles son los hechos en concreto supuestamente delictivos que se le atribuyen, ingresando dentro de la previsión del art. 370.3) del CPP y que los Jueces de origen se apartaron del principio de verdad material y dos de ellos no han presumido su inocencia conforme le respalda la Constitución, sino su culpabilidad, citando a tal efecto el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005 en calidad de precedente contradictorio y transcribe el mismo.

De lo expuesto, manifiesta la existencia de vulneración de sus derechos y garantías como lo determina el art. 169.3) del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 222 de 18 de junio de 2021 (fs. 267 a 272 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

El Tribunal de Alzada señala que según el art. 370.1) del CPP, se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida: 1) Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. (SC. 1056/2003-R; SC. 1146/2003-R de 12 de agosto); 2) Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada (SSCC. 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio). La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: Errónea calificación de los hechos (tipicidad); errónea concreción del marco penal; errónea fijación judicial de la pena.

En el presente caso, de acuerdo a los propios argumentos impugnatorios del imputado Wilson Choque Chaparro, no identifica la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expresó los motivos por lo que considera la existencia de ese defecto de la Sentencia reclamado, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Tribunal de origen no habría realizado una adecuada labor de subsunción. En consecuencia, la impugnación presentada por la defensa del imputado en este punto carece de mérito.

El Tribunal de Alzada, respecto al agravio de apelación sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.3) del CPP, señala que este defecto se refiere: a) A la falta de enunciación del hecho objeto del juicio; y, b) A la falta de su determinación fundamentada.

La enunciación del hecho objeto del juicio consiste en la descripción del hecho ilícito que se atribuye al imputado, tal como fue expuesta en la acusación fiscal y en la descripción del hecho que precisa el Tribunal cuando dichas acusaciones resultan contradictorias e irreconciliables, como base del juicio oral previsto en el art. 342 del CPP.

La determinación fundamentada del hecho objeto del juicio, se refiere a la fundamentación fáctica, que efectúa el Juez o Tribunal de Sentencia, con la inclusión de elementos objetivos y subjetivos del hecho delictivo; debe contemplar únicamente el o los hechos que el Juez o Tribunal de Sentencia estima que han sido comprobados durante la producción de la prueba en el juicio oral.

En ese sentido, el Tribunal de apelación señala de una revisión del pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público que data de 21 de marzo de 2018, el auto de apertura a juicio de 21 de agosto de 2018 y la fundamentación fáctica de la Sentencia, que se ha descrito el mismo hecho ilícito que se atribuyó al acusado en las acusaciones del Ministerio Público y particular base de enjuiciamiento penal por mandato del art. 342 del CPP, identificando el elemento objetivo del delito y que en la Sentencia, se cumplió con la debida Fundamentación Fáctica, donde se ha transcrito los mismos supuestos de hecho-objeto de procesamiento penal; especificando el hecho que ha sido demostrado con la prueba judicializada; por lo que la Sentencia no carece de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, en plena correspondencia con el hecho acusado, sin evidenciarse ningún cambio sustancial de los supuestos fácticos, como alega el apelante.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 558/2022-RA de 17 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado se encuentra viciado de nulidad, por violación del debido proceso en sus elementos configurativos del derecho a la defensa, derecho a la igualdad de las partes y derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, pues en el Considerando II los Vocales respecto al primer punto de la apelación, manifestaron que el recurso carece de mérito ya que no se habría explicado de qué modo el Tribunal de Sentencia no habría realizado una adecuada labor de subsunción conforme prevé el art. 370.1) del CPP e ignoraron de manera arbitraria la doctrina legal sentada en los Autos Supremo 353/2013- RRC de 27 de diciembre, 199/2013 de 11 de julio y 40/2013 de 21 de febrero.

Agrega que, sobre el segundo punto de apelación, siendo que fue acusado y procesado por el delito previsto en el art. 308 Bis del CP, pero el Tribunal de Alzada transcribe una relación de hechos que corresponden a otro delito, por lo que no hubiese sido atendido el reclamo sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370.3) del CPP y tal omisión vulneraría el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, la igualdad y la fundamentación.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso el imputado plantea a través de su recurso de casación una alegada existencia de defectos en la Sentencia previstos en el art. 370.1) y 3) del CPP, originando que el Auto de Vista impugnado este viciado de nulidad, porque no se dio una motivada respuesta de tales reclamos de apelación restringida interpuesta, por lo que se violó el debido proceso, en sus elementos configurativos de derecho a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia y derecho a la igualdad de las partes, ignorando la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios anteriormente citados.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE). También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable” (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Wilson Choque Chaparro
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio. Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1732/2022-RRCFuente oficial